REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 5110-04
Motivo: Obligación Alimentaria


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: ISAINA GARCIA CARREÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.144.298, domiciliada en Urb. Pedro Luis Briceño, Vereda 41, Casa 20, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Fernando José Hernández Rodríguez, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: EDITO MARIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.869.464, domiciliado en Urb. Pedro Luis Briceño, Vereda 5, Casa 8, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-



PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 31-05-2004, por la ciudadana ISAINA GARCIA CARREÑO, en su condición de madre de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),quienes actualmente cuentan con 9, 7, 2 años, asistida por el Abog. Fernando Hernández Rodríguez, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien expuso “(…) Es el caso ciudadano Juez que los niños Hermanos Marin García, son hijos igualmente del ciudadano EDITO MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.869.464, (…) siendo el caso que nos ocupa que el padre de los niños los Hnos. Marin García, para el momento de introducir la presente solicitud de Obligación Alimentaría no convino ante esta Defensoría a los fines de establecer la Obligación Alimentaría y garantizar las necesidades alimentarías de sus hijos y procurarle una completa armonía y estabilidad emocional.

Es por lo antes expuesto que ocurro ante su competente autoridad para de esta manera establecer judicialmente la Obligación Alimentaria del ciudadano EDITO MARIN, con respecto a sus hijos los Hnos. MARIN GARCIA, A FIN DE QUE ESTE Juzgado se sirva acordar y decretar Una Pensión de Alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de los niños los Hnos. Marin García.-

Corre inserto al folio 3, copia Acta de Nacimiento No. 670, de fecha 13 de Mayo de 2004, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 4, copia Acta de Nacimiento No. 278, de fecha 23 de Abril de 1997, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 5, copia Acta de Nacimiento No. 580, de fecha 13 de Septiembre de 2004, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, auto de fecha 23-08-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero de avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 9, auto de fecha 23-08-04, mediante el cual se admite la solicitud por la cual se procede, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano EDITO JOSE MARIN, para que comparezca ante este Tribunal asistido de abogado, a las 10:00 de la mañana, del tercer día siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede y exponga lo que a bien tenga en relación a la misma. De igual manera y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 ejusdem, este Tribunal señala que previo al Acto de Contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes, señalando igualmente que de no haber conciliación entre las partes, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA., y por cuanto de autos se desprende que los ciudadanos ISAINA GARCIA CARREÑO y EDITO JOSE MARIN, residen en la Urbanización Pedro Luis Briceño, se ordena oficiar a la Comandancia General Policial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que una comisión Policial practique la citación de los prenombrados ciudadanos.- Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 10 al 13).-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 15-09-2004, suscrita por la ciudadana ISAINA JOSEFINA GARCIA, mediante la cual deja constancia de su comparecencia, asimismo deja constancia de la no comparecencia del ciudadano EDITO MARIN.-

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 02-11-2004, mediante la cual la ciudadana ISAINA GARCIA CARREÑO, solicito se cite al ciudadano EDITO MARIN, con carácter de urgencia hago tal solicitud, puesto que esta próximo a cobrar sus prestaciones, utilidades, etc. De igual manera pidió se decrete la medida de descuento que se considere necesaria.

Corre inserto al folio 21, auto de fecha 09-11-2004, mediante el cual se Fija una Obligación Alimentaría Provisional en los términos siguientes 1) Descontar del sueldo mensual percibido por el ciudadano EDITO JOSE MARIN, el equivalente al 30% de dicho sueldo, pagaderos quincenalmente los días 1er y 16 de cada mes, por concepto de Obligación Alimentaría. Asimismo deberá descontar por concepto de Bono Escolar, el equivalente al 30% del Bono Vacacional que devengue en su oportunidad el prenombrado ciudadano, pagadero en el mes de Septiembre de cada año. Igualmente descontar por concepto de Bono de Fin de Año el equivalente al 30% de las Utilidades o Aguinaldos que le corresponda en su debida oportunidad al ciudadano en mención, todo a favor de sus hijos los Hnos. MARIN GARCIA. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 521, Literal “B” de la Ley Orgánica in comento, se decreta Media Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponda en su oportunidad al ciudadano EDITO JOSE MARIN.- A tal fin se libro Oficio (Folio 22).-

Corre inserto al folio 25, auto de fecha 20-01-2005, mediante el cual se ordeno la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela-Agencia Plaza Bolívar a nombre de los Hnos. MARIN GARCIA.- A tal fin se libro Oficio.- (Folio 26).-

Corre inserto al folio 32, auto de fecha 01-02-2005, mediante el cual se ordenó citar por intermedio de una comisión adscrita a la Comandancia Policial del Estado Nueva Esparta, a los ciudadanos EDITO MARIN e ISANIA GARCIA CARREÑO, para que comparezcan ante esta Sala de Juicio, el Miércoles 16-02-2005, a las 9:30 a.m., a los fines de sostener una entrevista con la Juez de este Despacho, referente al expediente No. 5110-04, a favor de los Hnos. MARIN GARCIA.- A tal fin se libro Oficio (folio 34).-

Corre inserto al folio 36, Acta de fecha 17-02-2005, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDITO JOSE MARIN e ISAINA JOSEFINA GARCIA CARREÑO, quienes fueron orientados en sus deberes y obligaciones para con sus hijos. No lográndose acuerdo alguno entre los precitados ciudadanos respecto a la Obligación. Asi mismo se fija para el Tercer día de Despacho siguiente, a las 10:00 am, la oportunidad para que el ciudadano EDITO JOSE MARIN, asistido de Abogado proceda a dar contestación a la Demanda. Asi mismo se hace constar que se entrego al prenombrado ciudadano, respectiva compulsa del libelo.- Estando presente el referido ciudadano se dio por notificado de lo ordenado por el Tribunal con lo que esta de acuerdo.-

Corre inserto al folio 37, Acta de fecha 23-02-2005, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de Demanda. Se deja constancia que la parte Demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado; en virtud de lo cual este Tribunal Declara Desierto el Acto.-

Corre inserto al folio 40, diligencia de fecha 28-02-05, mediante la cual la ciudadana ISAINA GARCIA CARREÑO, asistida por la Abog. Angélica Pérez, Fiscal VIII, ratifico el mérito de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentistas, Roselis del Valle, Luis Alejandro y Rosailis del Carmen. Igualmente consignó constancias de estudios de los niños Roselis del Valle y Luis Alejandro. (folios 41 y 42). Asimismo solicito la ratificación de las Medidas Cautelares que fueron dictadas sobre el salario del Obligado a favor de los Hnos. Marin García.-

Que a los folios 47 al 49 cursa escrito presentado por la parte demandada EDITO JOSE MARIN, quien anexó fotocopia del Expediente signado con el No. J2-5204-04 nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a Pensión de Alimentos a favor del niño SAMUEL MARIN HERNANDEZ, en el cual se evidencia al folio sesenta y tres (63) Acta de Convenimiento en la que los ciudadanos EDITO JOSE MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.869.464 y MARBELLA COROMOTO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.308.443 celebraron acuerdo conciliatorio a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),en presencia de la ciudadana Juez Unipersonal Nº 02 de esta Sala Única de Juicio, Dra. MARIA ASUNCIÓN BARRIOS, en cuya Acta se evidencia, que: “….El citado ciudadano EDITO JOSE MARIN ofrece como pensión de alimentos para su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BOLIVARES 100.000,00) mensuales que cancelará en efectivo a la madre del niño, todos los 15 de cada mes y la madre le firmará un recibo en señal de haber recibido el dinero. Por bono escolar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) y por bono decembrino la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (BS. 200.000,00) que serán cancelados en diciembre de cada año, de la misma forma la pensión. En este mismo acto la ciudadana: MARBELLA COROMOTO HERNANDEZ MARTINEZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, Ciudadano EDITO JOSE MARIN. Es todos”.

Que a los folios 64 y 65 riela auto mediante el cual la Juez Unipersonal Nº 02 Dra. MARIA ASUNCION BARRIOS de la Sala Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido acuerdo de Pensión de Alimentos en todos y cada uno de sus términos, a favor del niño SAMUEL DAVID MARIN HERNANDEZ.

Aperturado el Acto a Pruebas las partes hicieron uso de este derecho.

MOTIVACION

De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solamente la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana ISAINA GARCIA CARREÑO, debidamente asistida por el Abog. Fernando José Hernández Rodríguez, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien promovió:

1) Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, a las cuales se le tiene como fidedignas y se les da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanada de Funcionario Público (folios 3, 4 y 5) y por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo filial de los niños, siendo su padre ciudadano EDITO MARIN, y su madre ISAINA GARCIA CARREÑO, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padre para con sus hijos, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE ESTABLECE.-

2) Constancias de Estudios, emanadas de la Escuela Básica Estado Zulia, en la que se deja constancia que los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes cursan quinto y tercer grado de Educación Básica, quien aquí decide le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser emanadas de tercero y no haber sido ratificada en el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

3) Recibo de Pago, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la capacidad económica del Obligado, como son el sueldo mensual que devenga y los demás beneficios laborales, a esta probanza se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanada de Funcionario Público. ASI SE ESTABLECE.-

La parte demandada ciudadano EDITO MARIN, debidamente asistido por el Abog. Glivert Marcano Silva, Inpreabogado No. 71.560, promovió los siguientes medios probatorios para sus alegatos y defensas, quien consignando:
1º.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño SAMUEL DAVID, se le tiene como fidedigna, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido emanada de Funcionario Público y para demostrar que el demando tiene otro hijo con la ciudadana Marbella Hernández Martínez, Folio 52) por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial del niño, siendo su padre el ciudadano EDITO MARIN.- ASI SE ESTABLECE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana ISAINA GARCIA CARREÑO, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la Obligación Alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de los hijos.

En consecuencia, en el presente caso la Obligación Alimentaría respecto a los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, corresponde a sus padres los ciudadanos ISAINA GARCIA CARREÑO y EDITO MARIN.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:

* Se evidencia de las Actas de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, que los mismas son hijos de los ciudadanos ISAINA GARCIA CARREÑO y EDITO MARIN.-

* Que el ciudadano, EDITO MARIN, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de sus hijos.

* Que los reclamantes en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc

* Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-.

* Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.

* Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: ISAINA GARCIA CARREÑO, en representación de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY),. asistida por el Abg. Fernando José Hernández Rodríguez, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano: EDITO MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.869.464, y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:

PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de sus hijos, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, Medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: A fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 521, Literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, por lo cual deberá la Oficina Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano EDITO MARIN, deje de prestar servicios para esa Empresa o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.- Dichos montos deberán ser depositados en cuenta de ahorro No. 0003-003-11-0100289282, aperturada a favor de su hijos en el Banco Industrial de Venezuela.

Asi mismo, el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, deberá enviar al Tribunal Cheque de Gerencia No Endosable, a favor de los niños los Hnos. MARIN GARCIA, que corresponde por concepto de Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).
Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero.

El Secretario Temporal


Jerjes Dorta

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Jerjes Dorta
EXP. 5110-04
Obligación Alimentaría
MLG/ams