JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 4547-03
Motivo: ACCION DE PROTECCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- DRA. DALIA A. CARRILLO P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


B.- ROSA SILVA, THAYSOL PINTO, LEYLA GONZALEZ y ANCELMA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 6.005.693, V-10.278.950, V-11.881.935, V-12.673.581, respectivamente.-

Asistencia Jurídica: Abogados LUIS ALFONZO y ROSIRYS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.695 y 50.787 respectivamente.

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa mediante Acción de Protección, presentada el 21-11-03, por la Dra. DALIA A. CARRILLO P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, contra de la Directora y cuatro Cuidadoras de la Entidad de Atención “Doña Lilia Mata de Tovar” adscrita al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), las ciudadanas ROSA SILVA, LEILA GONZALEZ, THAYSOL PINTO y ANCELMA MOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.005.693, V- 11.881.935, V-10.278.050 y V-12.673.581, respectivamente, en la que pide se le aplique a las citadas ciudadanas, la sanción contemplada en el Artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala: “Quien trabaje en una entidad de atención …(omissis)… y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta ley, será sancionado, de acuerdo a la gravedad de la infracción, con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso”. La representación Fiscal fundamenta su solicitud, en que: “En fecha 24 de Octubre de 2003, se presento en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ante la Juez Unipersonal No. 01, la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 15 años de edad, quien se encontraba bajo la medida de Colocación en Entidad de Atención en el Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver, a objeto de formular denuncia en uso de su derecho previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue debidamente garantizado con la presencia de la Juez, el Fiscal VI de Protección del Niño y del Adolescente, y la ciudadana Carmen Palma, en su carácter de representante legal de la adolescente. En efecto, del contenido de la denuncia se desprenden hechos que afectan de manera directa los derechos e intereses de los niños y adolescentes que se encuentran en la referida entidad de atención, entre los que podemos señalar: Obstaculización por parte de la Directora del Centro Rosa Silva, en la comunicación de la adolescente con la Juez de Protección o con el Fiscal de Protección del Niño y el Adolescente; Diferentes tipos de maltratos a los niños y adolescentes que se encuentran en la Entidad de Atención, en especial a (OMITIDO CONFORME A LA LEY) a quienes las niñeras (Thaysol, Leyla y Ancelma) los golpean los agarran por el cuello, irregularidades por parte de la Directora Rosa Silva, quien se roba las cosas de la casa, tales como comida, refiere específicamente un cemento de la Casa Abrigo, igualmente menciona que en una oportunidad hubo una fiesta hecha por Rattan donde les llevaron regalos (corrales, sábanas, colonias, cremas, talcos y cestas llenas de ropa), luego la Directora del Centro dijo que las cosas debían permanecer en el depósito se las quitaron y posteriormente desaparecieron, por lo que, los niños debieron usar cosas viejas, así mismo denunció que las niñeras Thaysol, Leila y Ancelma, le abrieron las piernas a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y le metieron el dedo para ver si era virgen; a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), le iban a hacer lo mismo pero ella no dejó, manifiesta también que en esa oportunidad ella denunció el hecho a la Directora quien levantó un acta, y luego dijeron que era una mentirosa y no hicieron nada.- Se acompañó a esta solicitud:

a) Acta de fecha Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Tres cuando la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) formuló la denuncia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

b) Copias Fotostáticas de los siguientes Oficios de fecha 24 de Octubre de 2003, No. NE-17-F06-1043, a la ciudadana Cioli Muñoz, Gerente de Relaciones Institucionales de Rattan, C.A.; Nro. NE-17.F06-1076-03, dirigido al ciudadano Gonzalo España, Presidente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta; y Nro. NE-17-F06-1075-03, a la ciudadana Dra. NORELYS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta.

c) Copia Fotostáticas del Oficio Nro. NE-17-F06-1089-03, en fecha 05 de Noviembre e 2003, se remitió declaración de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 15 años, a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta.

d) Copias Fotostática de los telegramas fechados el 03-11-2003, de citación a las ciudadanas Rosa Silva, Leila González, Ancelma Moya, Thaysol Pinto, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.005.693, V-11.881.935, V-12.673.581 y V-10.278.950, respectivamente.-.

e) Copia Fotostática del Oficio Nro. 000524, de fecha 05 de Noviembre de 2003, procedente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta con los siguientes anexos: Declaraciones por escrito debidamente firmada por las personas involucradas. Informe de la Jefa de Servicios Generales actualizando inventario de la Entidad de Atención y el Informe Técnico Psicológico emitido por la Psicólogo de la Entidad Lic. Gina Biejak respecto a la adolescente Nelba Patricia Palma.

Corre inserto al folio 56, auto de fecha 25-11-2003, mediante el cual se Admitió la solicitud de Acción de Protección cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación de las ciudadanas Rosa Silva, Thaysol Pinto, Leyla Gonzalez y Ancelma Moya, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, en horas de Despacho, propongan las pruebas que pretendan respecto a la solicitud presentada por la Fiscal Sexto (e)del Ministerio Público a objeto de fijar la audiencia de juicio a que se refiere el Artículo 323 de la LOPNA. Asimismo, ratificar la Medida Cautelar innominada dictada por este Despacho en fecha 24-10-2003, que consiste en la Separación de la Casa de Abrigo Doña Lilia Tovar de las ciudadanas: Rosa Silva, Thaysol Pinto, Leyla González y Ancelma Moya. Igualmente, se ordenó al ciudadano GONZALO ESPAÑA, Director del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, ordenar lo conducente a los fines de sustituir al personal separado de la Institución.-

Corre inserto al folio 80, diligencia de fecha 19-03-2004, mediante la cual el Abog. DANIEL ÁLVAREZ SUÁREZ, Inpreabogado No. 37.137, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSA SILVA, consignó Escrito de Pruebas de seis (6) folios útiles, asi como también copias fotostáticas del Informe Psicológico practicado a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), constante de tres (3) folios útiles. (folios 81 al 89).-

Corre inserto al folio 90, Acta de fecha 22-03-2004, mediante la cual se INHIBE la Abog. MARITZA SIERRA VÁSQUEZ, JUEZ UNIPERSONAL NO. 01, contra las ciudadanas ROSA SILVA, LEYLA GONZÁLEZ, THAYSOL PINTO Y ANCELMA MOYA, Directora y niñeras de la ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA ABRIGO LILIA MATA DE TOVAR.-

Corre inserto al folio 92, Oficio No. 17-F06-183-04, de fecha 10 Marzo de 2004, emanado de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten en seis (6) folios útiles, copia de Oficio No. DC-0012-2004, de fecha 15-01-04, procedente de la Contraloría Interna del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea incorporado en el expediente 4547-03, relativa a Acción de Multa.- (folio 93 al 98).-

Corre inserto al folio 99, Auto de fecha 26-03-2004, mediante el cual se ordeno remitir el expediente No. 4547-03, de Acción Judicial a la ciudadana Juez Unipersonal No. 02, de esta Sala de Juicio, para que continué conociendo de la presente causa y copias certificadas de dicho expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida sobre la Inhibición por la ciudadana Juez Unipersonal No. 01 de este Despacho.- (folios 100 y 101).-

Corre inserto al folio 111, diligencia de fecha 10 de Mayo de 2004, mediante la cual, las ciudadanas THAYSOL PINTO y LEYLA GONZÁLEZ, asistidas por los Abogados LUIS ALFONSO y LUIMARY CAMPOS, Abogados en Ejercicios inscritos en el Inpreabogado Nos. 17.695 y 24.354, respectivamente, consignan en dos (2) folios útiles Escrito de Pruebas, a los fines consiguientes.- (folios 112 y 113).-

Corre inserto al folio 159, Oficio No. 1315-04, de fecha 22-07-2004, mediante el cual la Juez Unipersonal No. 02, Abog. Maria Asunción Barrios, remite constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles expediente signado con el No. J2-4881-04, de Acción Judicial de Protección, a los fines de que siga conocimiento de la presente causa, en virtud de la recusación formulada por la Representación Fiscal.-

Corre inserto al folio 160, diligencia de fecha 28-07-2004, mediante la cual la Abog. Luimary Campos, con el carácter acreditado en autos, Renunció a la defensa que le fue asignada por las ciudadanas Leyla González y Thaysol Pinto.-

Corre inserto al folio 161, auto de fecha 28-07-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero se avoco al conocimiento de la causa.- Asimismo ordeno expedir las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 15-07-2004.-

Corre inserto al folio 162, diligencia de fecha 29-07-2004, mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público, recibe copias certificadas acordadas a los efectos de consignarlas en la incidencia de Recusación promovida.-

Corre inserto al folio 163, oficio No. 1393-04, emanado de la Juez Unipersonal No. 02, mediante el cual remite copia certificada del Libro Diario llevado por este Despacho, correspondiente al día 15 de Julio de 2004, a los fines de subsanar el error involuntario que se cometió.- (folios 164 al 180).-

Corre inserto al folio 184, Oficio No. 1571-04, de fecha 02-09-2004, mediante el cual requiere el expediente No. J2-4881-04, contentivo de Acción Judicial, que sigue el Ministerio Público contra la Casa Hogar Doña Lilia Mata de Tovar, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la Recusación propuesta por el Dr. Carlos Rodríguez, contra la Dra. María Asunción Barrios, Juez Unipersonal No. 02.-

Corre inserto al folio 185, auto de fecha 13-09-2004, mediante el cual se ordena remitir el expediente No. JI-4547-03.-A tal fin se libro Oficio. (Folio 186).-

Corre inserto al folio 11, de la Segunda Pieza, auto de fecha 03-11-2004, mediante el cual se fija la Audiencia de Juicio para el sexto (6to.) día siguiente a que conste en autos las citaciones de las partes, a las 10:00 de la mañana. Así mismo se ordeno la comparecencia de los profesionales Dr. Alexis Vásquez (médico), Lic. Gina Bizjak (psicólogo y Dra. Darvelis Lárez de Ávila (médico Pediatra) A tal fin se libro Oficio y Boletas (folio 12 al 21).-

Corre inserto al folio 32, Oficio No. 2277-04, de fecha 23-11-2004, mediante el cual la Juez Unipersonal No. 02, Abog. María Asunción Barrios, remite a este despacho cuatro (4) piezas del expediente 4881-04, en virtud de la inhibición planteada en fecha 09-11-2004, para que siga conociendo de la presente causa.-

Corre inserto al folio 33, auto de fecha 24-01-2005, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa, asimismo ratifica el contenido del auto dictado en fecha 03-11-2004.- A tal fin se libraron Oficios, Boletas (folios 34 al 44).-

Corre inserto al folio 64, Oficio No. 00098, de fecha 26-01-2005, emanado del IAMENE, en el cual remiten copia Certificada del expediente Administrativo relativo al caso de las ciudadanas Rosa Silva, Thaysol Pinto, Leyla González y Ancelma Moya.-

Corre inserto al folio 143, Acta de fecha 09-02-2005, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal VI del Ministerio Público, así mismo se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Ancelma Moya, Rosa Silva, asistida por la Abog. Rosirys González, Inpreabogado No. 50.787. Igualmente comparece la ciudadana Gina Bizjak de Labanca, Médico Psiquiatra; de igual forma, comparece el ciudadano Javier Antonio Vivas Santana. Se deja constancia que las ciudadanas Leyla González, Darvelis Larez de Ávila y Thaysol Pinto, no comparecieron por no ser notificados del presente acto. Por lo tanto se difiere el acto para el día Miércoles 09-03-05, a las 10:00 de la mañana, siendo notificados los presentes. Se ordeno expedir Boletas de Notificación a los ciudadanos Leyla González, Darvelis Lárez y Thaysol Pinto, del presente diferimiento.- Se libraron Boletas.- (folios 144 al 146).-

Corre inserto al folio 147, Oficio No. 17-F06-0140-05, de fecha 09-02-005, emanado de la Fiscalía VI del Ministerio Público, en el cual remiten Actas levantadas en la Entidad de Atención Casa de los Niños Doña Lilia Mata de Tovar.-

Corre inserto al folio 161, auto de fecha 07 de Marzo del 2005, mediante el cual se ordenó admitir las pruebas propuestas, salvo lugar en la definitiva, en tal sentido se ordenó notificar a las Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y las Dras. Angélica Pérez y Mayra Romero Quijada Fiscal y Auxiliar VIII del Ministerio Público. Asimismo cítese a la ciudadana Gledys Urbaez de Barboza, Trabajadora Social adscrita a la Casa de Abrigo “Lilia de Tovar, con el objeto de que este presente en la audiencia pautada para el día Miércoles 09-03-2005, a las 10:00 de la mañana.- A tal fin se libraron Boletas (162 al 175).-

Corre inserto al folio 176, Acta de fecha 09-03-2005, para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, seguido por la DRA. DALIA CARRILLO, Inpreabogado No. 66.901, asimismo comparecieron las ciudadanas ROSA SILVA, Directora de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia Tovar” asistida de la ABOG. ROSIRYS GONZÁLEZ, Inpreabogado No. 50.787, ciudadanas, LEYLA GONZALEZ, THAYSOL PINTO, ANCELMA MOYA, asistidas por el DR. LUIS ALFONSO, Inpreabogado No. 17.695, Cuidadoras de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia Tovar”. Igualmente comparece el ciudadano Javier Vivas Santana, Consejero de Derechos Estadal del Estado Nueva Esparta.-

Se da inicio a la Audiencia de Juicio cuando una vez hecho el preámbulo por la Juez Unipersonal N° 01, le ceden la palabra a la solicitante de la Acción cumpliendo así lo previsto en el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la celebración de la Audiencia de Juicio, quien en su exposición destacó la violación de derechos y garantías previstos en los Artículos 30, 32, 80 y 91 de la LOPNA. Señaló la Representación Fiscal: “ La causa se inicio el 24-10-03, cuando comparece la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hablar con la Juez y referirle algunas anomalías que se estaban presentando en la Entidad de Atención donde ella estaba recluida, las cuales sucintamente son: 1° en la época Decembrina se había realizado en la Entidad una Fiesta Navideña por parte de la Empresa Rattan les trajeron regalos, ropa, teteros y cosas pequeñas para los niños, sin embargo, refiere que para el día de navidad no hubo estreno para ellos porque nunca le fueron entregados para ellos, cuando pidieron las cosas para estrenar la noche de navidad, le dieron cosas viejas que tenían y no hubo acceso a esos regalos de disney, muñecas de barbie, todo estos era de los trabajadores de Rattan de su propio sueldo, no era de la Empresa Rattan, señala que la Directora del centro para ese entonces era la Señora Rosa Silva, realizo obstaculización en cuanto a la comunicación de ella con la Juez y los Fiscales de Protección ya que desde algún tiempo deseaba comunicar las irregularidades que se plantean en la Entidad, algunas veces intento denunciarle a ella pero no obtuvo ninguna respuesta…” Prosigue la ciudadana Fiscal en su exposición: “…manifestó maltrato realizado por las niñeras de la Entidad e identifica expresamente a Thaysol, Leyla y Ancelma, refiere que ellas los golpean, los agarran por el cuello, específicamente estas situaciones se venía presentado con (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), refiere que en alguna oportunidad la Directora Rosa Silva, se llevó un cemento que había en la Entidad, que era para hacer unas reparaciones, posteriormente de esa denuncia que intento ante el Tribunal, el Tribunal se traslado a la Entidad y dicta una Medida Cautelar cursa en el expediente y se ha mantenido hasta la fecha y corre inserta en el expediente JI-B-951-03, luego de esa denuncia la Fiscalía comenzó a instruir el expediente se le tomo declaración a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), ratificó en los mismos términos lo declarado en el Tribunal …(omissis)… que las niñeras señaladas por esta Representación Fiscal, una noche que se encontraban hablando de sexo, embarazo, se fueron LEYLA, THAYSOL y ANCELMA MOYA, y estaban hablando de virginidad y presuntamente tocaron a (OMITIDO CONFORME A LA LEY) esta situación se la manifestaron a la Directora del Centro, sin embargo nunca se materializó la denuncia…” Prosigue diciendo que: “…En lo que se refiere a la donación de Rattan esta Representación Fiscal se traslado a la sede de Rattan Hyper Marker, situado en la avenida 4 de Mayo de Porlamar, a fin de aclarar la situación de donación que denunciaba la adolescente, en efecto llamo poderosamente la atención a la Fiscalía lo denunciado ya que mensualmente se realiza visita de inspección a la Entidad en cumplimiento a las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la LOPNA y nunca se constató la presencia de juguetes como lo descrito por la adolescente en su denuncia, …(omissis)… en la sede de Rattan se mantuvo una entrevista con la señora CIOLLY MUÑOZ quien es gerente de relaciones institucionales de la empresa y la ciudadana KRISTELI CHACON quien es Jefe de Servicio de Personal, manifestaron que el 01-12-02, organizaron una donación consistente en 21 corrales, 36 silla pequeña para comer, 36 juegos de platos llanos y hondo de disney, cesta de cosmético, caja de leche, cereales, enlatados, harinas, pañales, bañeras que eran llenos como una canastilla, aproximadamente eran 8 canastilla, eran 48 niños incluyendo los hijos de los empleados, 8 ventiladores, se coloraron cortinas pintaron las paredes, un parque infantil FISHER PRAY, ya que el que existía en el centro estaba deteriorado, película infantil, juguetes didácticos, artículos de pintar entre otras cosas, ya que no se contaba con la lista de donación, ya que fue a titulo personal del personal que labora en Rattan, dentro del expediente corren inserta las fotos de la fiesta infantil cuando hicieron la donación y los pañales. La ciudadana CIOLLY MUÑOZ, manifestó que el 09-12-02, recibió una llamada de los vecinos del centro Lilia Tovar donde le informaron que estaban sacando las cosas de la casa. Se dirigió halla pero no tuvo acceso a la casa…” Manifiesta también la Representación Fiscal que: “…como punto previo que en diciembre del 2002 se estaba en el paro cívico, y era que en la Casa Lilia Tovar contara con los pañales y leches. Fueron llamado a declarar a la Fiscalía la ciudadana ROSA MARIA SILVA en su carácter de directora del centro de atención, eso fue el 17-11-03, en esa oportunidad ya tenía conocimiento de la denuncia que había intentado la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), ya que le había sido informado en el IAMENE, informó que le había sido preguntado por la dirección del Instituto al Menor sobre la existencia de los bienes de la donación, al respecto informó que habían sido votados por prescripción médica y uno que había sido dañado, igualmente admitió haberse llevado un cemento que estaba allí en la entidad de atención por que había sobrado de una reparación, en cuanto a la denuncia de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), manifestó haber tenido conocimiento de ella y que al efecto inicialmente levantó una acta de la denuncia y luego vino la adolescente se retracto y ella no prestó atención a la denuncia. En cuanto a la manifestación de Rattan manifestó que había recibido unos regalitos y que eran pequeñas, entorno a la denuncia de los maltratos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) dice que en efecto se le realizaban baños de agua fría por prescripción médica. En cuanto a ANCELMA MOYA, ella manifestó que en lo que se refiere a la denuncia referida al niño(OMITIDO CONFORME A LA LEY), dice que no los maltratan si no que los bañan por prescripción médica, lo que se refiere al presunto abuso sexual de (OMITIDO CONFORME A LA LEY) Y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) manifiesta haber estado con THAYSOL y LEYLA, y que a LEYLA es la que le tienen más confianza y se fue con (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) a otra habitación supuestamente a revisarse porque estaban hablando de virginidad...” Señala también que: “… LEYLA, en lo que se refiere al maltrato de(OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), ratificó lo antes expuesto que era por tratamiento médico. En lo que se refiere a la situación de (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), manifestó haberla acompañado a un cuarto al lado donde estaban, se bajaron los pantalones ella la revisó y les dijo que si, que si eran señoritas, manifestó que eso no lo hizo por nada malo sino simplemente por la costumbre que tenía (OMITIDO CONFORME A LA LEY) ya que se masturbaba…” Que en el caso de: “… THAYSOL, ratificó lo señalado con los baños que le hacían a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), ya que era muy tremendo y por prescripción médica, y en lo que se refiere a la manifestación (OMITIDO CONFORME A LA LEY) acepta que fue un error lo que sucedió, y manifestó igualmente que (OMITIDO CONFORME A LA LEY) le dijo a LEYLA que la acompañara para ver si era señorita, ninguna de esta situaciones apareció en los libros de novedades y nunca fue denunciada a la directora de la entidad…” Señala también que: ”… a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), cuando se comunicaron con la Fiscalía manifestaron que en efecto recibían baños de agua fría que eran tomados por el cuello y metidos en la ducha, manifestaron que los amarraban al punto de que el día de la inspección que se realizó por ante el Tribunal (OMITIDO CONFORME A LA LEY) manifestó ante el Tribunal constituido, como lo tomaban por el cuello, en efecto tomó al Fiscal del Ministerio Público por el cuello, y manifestaba como grandes hazañas como se salía de las sillas cuando lo amaraban…” Manifestó la Representante de la Fiscalía que: “… lamentablemente hoy no podemos tener aquí ni a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), estos hechos constituyen una violación enorme a la condición humana más aun por tratarse de niños y adolescente sometidos a un sistema de protección puesto en manos de personas que deberían brindarle una protección debida, que no tienen esa protección en el seno de su familia, por esta razón esta Representación Fiscal consideró que se encontraron violados derechos de los niños y adolescentes que se encuentran o pudieran encontrarse en la Entidad de Atención Doña Lilia Tovar, tales como: el derecho vida, a un nivel de vida adecuado, derecho a opinar y ser oído, derecho a la integridad personal, derecho y deber de denunciar amenazas de derechos y garantías previstos en los Artículos 30, 32, 80 y 91 de la LOPNA, consistente en los hechos de desmejoramiento en su condición de vida al haber sido privados de los enseres que les fueron donados por la Empresa Rattan, el hecho de haber obstaculizado el derecho a ser oído al no permitírsele la comunicación con los órganos judiciales correspondientes para llevar a cabo la respectiva denuncia, el haber puesto en peligro su integridad física ocasionado por los maltratos de que fueron objeto, sin que se tomaran medidas al respecto y además que se llevaran a cabo las denuncias del mismo…(omissis)...”. De seguidas toma la palabra la ciudadana JUEZ y procedió a juramentar al testigo, ciudadano ALEXIS JOSE VASQUEZ, a quien le concedió la palabra y dijo llamarse ALEXIS JOSE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.649.110, mayor de edad, (testigo promovido por una de las recurrentes). Acto seguido el Dr. LUIS ALFONZO, interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: SEÑOR ALEXIS VASQUEZ USTED SE DESEMPEÑA O SE DESEMPEÑABA COMO PSIQUIATRA EN LA CASA DE ABRIGO LILIA TOVAR; CONTESTO: ME CONTRATO CON IAMANE COMO TUTOR FACILITADOR Y ASISTO A LOS DEMAS CENTROS ADHONOREN POR VOLUNTAD MIA. SEGUNDA: DOCTOR ALEXIS VASQUEZ TUVO USTED BAJO TRATAMIENTO A LOS NIÑOS DE LA CASA DE ABRIGO LILIA TOVAR CONCRETAMENTE A LOS NIÑOS (OMITIDO CONFORME A LA LEY)? CONTESTO: NO A (OMITIDO CONFORME A LA LEY) EN VARIAS EMERGENCIA POR EPISODIOS PSICOTICOS, OPOSICIONISMO, REBELDIA, SE LE INDICO TRATAMIENTO PARA SU CUADRO CON REMISION DE LOS SINTOMAS CUANDO EXISTIA EL TRATAMIENTO; TERCERA: DOCTOR ALEXIS VASQUEZ UNO DE ESOS TRATAMIENTOS DADOS AL NIÑO JEAN LUIS QUIJADA ERA CON BAÑO DE AGUA FRIA Y DARLE A TOMAR UN VASO DE LECHE CALIENTE; CONTESTO: NO EL TENIA SU TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO Y ORIENTACIONES DE CONTENCION CONDUCTUALES PARA EL EQUIPO QUE LO MANEJABA PARA MANTENERLO. Y DESDE LOS TIEMPOS REMOTOS EL AGUA SIEMPRE SE HA USADO PARA TRANQUILIZAR SUS SINTOMAS, Y EL VASO DE LECHE CALIENTE ERA MAS POR EL ESTOMAGO PORQUE ESTABA TOMANDO TRATAMIENTO, YA QUE EL MISMO, SIRVE PARA TRANQUILIZARLO, EL CUAL SE USA EN ADULTOS Y NIÑOS YA QUE SIRVE PARA AYUDAR AL TRATAMIENTO FARMACOLOGICO; CUARTA: CONSIDERA USTED DR. COMO ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA QUE ESE TIPO DE TRATAMIENTO, BAÑAR CON AGUA Y DARLE LECHE CALIENTE A UN NIÑO ES MALTRATARLO O ES UN TRATO MEDICO PSIQUIATRICO? CONTESTO: NO, LO CONSIDERO COMO ESTRATEGIA TERAPEUTICA DE CONTENCION Y A VECES LOS MEDICOS INDICAMOS MEDIDAS FARMACOLOGICA Y DE ORIENTACION. En este estado toma la palabra la Representación Fiscal para proceder a repreguntar al testigo: PRIMERO: USTED COMO MEDICO PSIQUIATRA ADSCRITO A IAMENE LES ENSEÑA A LOS FUNCIONARIOS, ENTIENDANSE NIÑERAS Y DIRECTORES DE LOS CENTROS, COMO APLICAR ESAS ESTRATEGIAS MEDICAS DE CONTENCIÓN? CONTESTO: SI, SIEMPRE EN UN CASO EVALUADO LAS INDICACIONES ESTAN ESCRITAS Y SIEMPRE SE LE DICE COMO HACER EL TRATAMIENTO DE TOMAR LAS MEDICINAS, SIEMPRE ES A LA TRABAJADORA SOCIAL A QUIEN SE LE DAN LAS INDICACIONES Y EXPLICACIONES DE COMO ABORDAR EL CASO, SOBRE TODO EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRATAMIENTOS. A VECES LA CONTENCION QUIMICA, O LA FISICA, MECANICA PARA QUE NO SE AGREDEN SON MEDIDAS TERAPEUTICAS EN LOS CASOS DE AGITACION PSICOMOTORA. SIEMPRE SE PRODUCE LA INDICACIÓN Y SE EXPLICA COMO DEBEN HACER CON EL TRATAMIENTO. En este acto toma la palabra la Juez quien repregunta al testigo: PRIMERO: EN EL CASO DEL NIÑO(OMITIDO CONFORME A LA LEY), EN LA INDICACIONES QUE USTED HABIA DADO COMO MEDIDA DE CONTENCION, ESTABA LA DE APLICAR BAÑO DE AGUA FRIA Y DAR A TOMAR UNA VASO DE AGUA O LECHE CALIENTE? CONTESTO: ESO FUERON MEDIDAS QUE SE INDICARON, PERO LAS PRIMERAS QUE SE HICIERON, LAS FARMACOLOGICA O QUIMICA O INYECCION, CON ESO EL NIÑO SEGUIA AGRESIVO, Y DESPUES HUBO UNA CONTENCION MECANICA, EN UNA OPORTUNIDAD QUE FUI AL CENTRO EL NIÑO SE MONTO EN EL TECHO, ESA FUE LA PRIMERA VEZ QUE LO ATENDI, ESTABA MUY AGRESIVO, ESTABA MUY VIOLENTO, LO TUVIMOS QUE CONTENER PARA COLOCAR EL TRATAMIENTO. TAMBIEN EL NIÑO NO TUVO UN SOLO EPISODIO, SINO TUVO TRES O CUATRO EPISODIOS Y SE LE APLICO EL TRATAMIENTO EN LA CUAL TUVO CONTROL. LOS CENTROS DE ATENCION NO ESTAN PREPARADOS PARA ESTOS TIPOS DE TRATAMIENTO, YA QUE SE COLAPSA CUANDO EXISTE ESTOS TIPOS DE SITUACIONES. EL AGUA DESTILADA SE LE COLOCA A LAS PERSONAS PARA QUE SE TRANQUILICEN INYECTADAS, EN LOS BRAZOS. ESTOS TRATAMIENTOS HAN SIDO EMPLEADOS EN LA ANTIGÜEDAD Y EN LOS ACTUALES MOMENTO SE UTILIZAN EN NIÑOS, ADOLESCENTES, JOVENES, ADULTOS Y ANCIANOS. Cesaron las preguntas. Toma la palabra la ciudadana JUEZ y juramenta a las ciudadanas DARVELIS JOSEFINA LARES DE AVILA, GINA BIZJAK DE LABANCA y GLEDIS JOSEFINA URBAEZ SALAZAR, concede la palabra al testigo DARVELIS JOSEFINA LARES DE AVILA, quien dijo llamarse DARVELIS JOSEFINA LARES DE AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.852.3800, mayor de edad, de estado civil Casada. Acto seguido el Dr. LUIS ALFONZO Interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DRA. DARVELIS JOSEFINA LARES DE AVILA PRESTA USTED O A PRESTADO USTED LABORES COMO MEDICO A LA CASA DE ABRIGO DOÑA LILIA TOVAR”, CONTESTO: SI, SOY MEDICO ASIGNADA POR EL IAMENE Y ESO PERTENECE AL IAMENE. SEGUNDA: PODRIA USTED DECIR A ESTE DESPACHO O A ESTE TRIBUNAL DESDE CUANDO PRESTA SERVICIO A LA CASA ABRIGO LILIA TOVAR. CONTESTO: DESDE QUE SE INAUGURO ESE INSTITUTO. TERCERA: EN VISTA DE QUE USTED COMO MEDICO HA PRESTADO LABORES DESDE LA INAUGURACION DEL INSTITUTO CASA ABRIGO LILIA TOVAR, CONOCE USTED LOS CASOS DE (OMITIDO CONFORME A LA LEY)Y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) Y EL NIÑO(OMITIDO CONFORME A LA LEY). CONTESTO: SI PORQUE LOS EVALUABA DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO. CUARTA: DRA. USTED COMO MEDICO PEDIATRA HA MANIFESTADO EN ESTA SALA QUE EVALUABA DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO AL NIÑO JEAN LUIS QUIJADA TAMBIEN EVALUABA AL NIÑO (OMITIDO CONFORME A LA LEY) Y DE SER ASI, EN UNA DE SUS EVALUACIONES LLEGO USTED A VERIFICAR ALGUNA LESION DE TIPO FISICO EN LOS CITADOS NIÑOS. CONTESTO: A (OMITIDO CONFORME A LA LEY)NO, PERO NO ME RECUERDO DE (OMITIDO CONFORME A LA LEY), A (OMITIDO CONFORME A LA LEY) NO LE VI MALTRATO FISICO, PERO A (OMITIDO CONFORME A LA LEY) NO RECUERDO HABERLO EXAMINADO. QUINTA: DADO QUE DRA USTED MANTENIA UN CONTACTO DIRECTO CON LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA CASA ABRIGO LILIA TOVAR, EN ALGUN MOMENTO(OMITIDO CONFORME A LA LEY), (OMITIDO CONFORME A LA LEY) LE COMENTARON SOBRE MALTRATOS FISICOS Y OTROS TIPOS DE VIOLACIONES EN LA CASA ABRIGO LILIA TOVAR. CONTESTO: NO, ELLOS ASISTIAN A MI CONSULTA Y MANIFESTABAN QUE SE SENTIAN MAL, PERO NUNCA LLEGARON A MANIFESTAR QUE LOS MALTRATABAN, MANIFESTABAN QUE SE SENTIAN MAL DE SALUD ES DECIR FIEBRE. En este estado se le concede la palabra a la Dra. ROSIRYS GONZALEZ, asistiendo a la ciudadana ROSA SILVA, quien toma la palabra para repreguntar a la testigo: PRIMERO: DRA. DARVELIS LARES COMO PEDIATRA DE LA CASA HOGAR LILIA TOVAR CONOCE USTED LA ACTUACION DE LA CIUDADANA ROSA SILVA COMO DIRECTORA DE DICHA CASA HOGAR. CONTESTO: SI, LA ACTUACION, DEDICADA A LOS NIÑOS Y DEDICADAS A SUS ACTUACIONES. SE LA ACTIVIDAD QUE HACIAN, PERO YO EN MI TRABAJO Y ELLA EN EL SUYO. SEGUNDA: DE ACUERDO A LAS CONSULTAS QUE SEMANALMENTE HACIA A LOS NIÑOS EN LA CASA HOGAR NOTO MALTRATO FISICO EN LAS NIÑAS(OMITIDO CONFORME A LA LEY). CONTESTO: NUNCA, SIEMPRE SUS CONSULTAS FUERON POR PROBLEMAS DE SALUD Y NO POR MALTRATOS. TERCERA: LES MANISFETARON LAS NIÑA (OMITIDO CONFORME A LA LEY) EN ALGUNA OPORTUNIDAD HABER TENIDO PROBLEMA CON LA CIUDADANA DIRECTORA DE LA INSTITUCION. CONTESTO: (OMITIDO CONFORME A LA LEY) A ME MANIFESTO EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE ESTABA BRAVA PORQUE LA IBAN A TRASLADAR AL CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADOLESCENTES. Cesaron las preguntas. Toma la palabra la ciudadana JUEZ y concede la palabra al testigo GINA BIZJAK DE LABANCA, quien dijo llamarse GINA BIZJAK DE LABANCA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.972.410, mayor de edad, de estado civil Casada quien debidamente fue tomado el juramento de Ley. Acto seguido el Dr. LUIS ALFONZO Interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: LICENCIADA GINA SE DESEMPEÑA USTED O SE HA DESEMPEÑADO COMO PSICOLOGO EN LA CASA ABRIGO LILIA TOVAR. CONTESTO: SI ME DESEMPEÑABA. SEGUNDO: EN SU DESEMPEÑO COMO LICENCIADA EN PSICOLOGIA EN LA CASA ABRIGO LILIA TOVAR CONOCIO DE LOS CASOS DE LA JOVEN (OMITIDO CONFORME A LA LEY). CONTESTO: SI, YO CONOCI DE TODOS LOS CASOS CUANDO ERA PSICOLOGO. TERCERA: LICENCIADA GINA BIZJAK YA QUE USTED DICE QUE CONOCIO DE LOS CASOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE, ANTES MENCIONADOS, NOTO USTED EN SUS CONSULTAS AGRESIONES FISICAS O SEÑALES DE MALTRATOS EN LOS NIÑOS (OMITIDO CONFORME A LA LEY). CONTESTO: NO. CUARTA: LICENCIADA PODRIA USTED EXPLICAR A ESTA SALA DE JUICIO LA CONDUCTA DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOLOGICO DE LAS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME A LA LEY). CONTESTO: SI, PERO TENGO QUE REFRESCAR UN POCO, YO LES ELABORE UN INFORME, ES DECIR SIEMPRE ELABORABA UN INFORME A LOS NIÑOS. En este acto el Dr. LUIS ALFONZO solicito presentar el informe elaborado por la Licenciada GINA para que refresque un poco dicho informe. En este acto el Tribunal autorizó dicha solicitud. CONTESTO: TANTO EN EL INFORME PSICOLOGICO COMO EN EL TECNICO, LO MAS RESALTANTE ERA SU CONDUCTA DE OPOSICIONISMO, SU CONDUCTA AMENAZANTE, SU CONDUCTA DE MANIPULACION HACIA EL ADULTO, QUE DE ALGUNA MANERA TIENE QUE VER MUCHO CON LO QUE ES LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE, PERO QUE EN ESTE CASO TRATANDOSE DE QUE VIENE DE UNA FAMILIA DIFUSIONAL Y CON UNA HISTORIA DE INSTITUCIONALIZACION ESTAS CARACTERISTICAS ERAN MAS RESALTANTES, ME REFIERO A (OMITIDO CONFORME A LA LEY). EN CUANTO A (OMITIDO CONFORME A LA LEY) ELLA MAS BIEN ERA EN EL MOMENTO, ERA UNA ADOLESCENTE MAS DOSIL, MAS SUMISA EN COMPARACION CON (OMITIDO CONFORME A LA LEY) LA CUAL MENTIA CON FRECUENCIA PARA LOGRAR PROPOSITOS DE LA VIDA COTIDIANA, ESTO EN GENERAL. En este estado se le concede la palabra a la Dra. ROSIRYS GONZALEZ, asistiendo a la ciudadana ROSA SILVA, quien toma la palabra para repreguntar a la testigo: PRIMERO: LICENCIADA GINA CONSIDERA USTED QUE HAY DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER INFORME QUE SE LE PRACTICO A LA NIÑA (OMITIDO CONFORME A LA LEY), REALIZADO ANTES DEL PROBLEMA QUE SE ESTA TRATANDO EN ESTA AUDIENCIA Y EL SEGUNDO EN CUANTO A SUS DECLARACIONES. En este estado interviene el Dr. LUIS ALONZO, con todo el respecto que se merece la colega, solicito a la Juez que releve de contestar la pregunta a la testigo por cuanto ella comparece por ante este Tribunal no por el problema que se esta tratando aquí, si no por el informe técnico que ella realizaba en la Casa Abrigo Lilia Tovar, para determinar una diferenciación de informe, tendría en todo caso que contar con los archivos de la Institución y permitírsele para que conteste, la pregunta formulada nada tiene que aclarar en si para la decisión de la causa. En este acto la Representación Fiscal se adhiere a la solicitud del Dr. LUIS ALFONZO. En este acto la ciudadana Juez releva a la testigo de contestar la pregunta y a la Dra. ROSIRYS GONZALEZ, a que se límite a formular las preguntas en base a los aspectos técnicos que se refiere a la testigo. Quien de seguidas procedió a repreguntar: PRIMERO: DE ACUERDO A LAS EVALUACIONES REALIZADAS POR USTED A LAS NIÑAS (OMITIDO CONFORME A LA LEY) Y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) COMO ES EL COMPORTAMIENTO DE LAS MISMAS EN LA INSTITUCION. CONTESTO: LO QUE RECUERDO DEL COMPORTAMIENTO DE (OMITIDO CONFORME A LA LEY) ADEMAS DE LO QUE DIJE ANTERIORMENTE SE OBSERVABAN ALTIBAJOS EMOCIONALES, UN DIA ESTABA DE BUEN HUMOR Y OTRO DE MAL HUMOR. EN EL CASO DE (OMITIDO CONFORME A LA LEY) SU ESTADO DE ANIMO ERA MAS CONSTANTE, ERA AGRADABLE SU HUMOR ERA AGRADABLE EN ESE MOMENTO, SIEMPRE SE MOSTRABA INSEGURA. Toma la palabra la ciudadana JUEZ y juramento a las ciudadanas ANGELICA PEREZ HERRERA y MAYRA ROMERO, concede la palabra a los testigos ANGELICA PEREZ HERRERA y MAYRA ROMERO, quienes dijeron llamarse ANGELICA PEREZ HERRERA y MAYRA ROMERO, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.072.261 y 6.327.326, respectivamente, mayor de edad, en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido el Dr. LUIS ALFONZO Interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ESTAS ACTAS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 152 AL VTO. 154 DEL PRESENTE EXPEDIENTE DE FECHA 5-11-03 MEDIANTE ACTA No 8, ACTA DE FECHA VIERNES 04-06 MEDIANTE ACTA No 9, ACTA DE FECHA 13-08-03 MEDIANTE ACTA No 10, EL CONTENIDO Y FIRMA CORRESPONDE A LAS INSPECCIONES REALIZADA EN LA CASA ABRIGO LILIA TOVAR. CONTESTO: SI EFECTIVAMENTE, E INCLUSO ESTA HECHA CON MI PUÑO Y LETRA DE MI PERSONA. Toma la palabra la ciudadana JUEZ y concede la palabra al testigo GLEDIS JOSEFINA URBAEZ SALAZAR, quien dijo llamarse GLEDIS JOSEFINA URBAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.425.836, mayor de edad, de estado civil Soltera, quien debidamente fue tomado el juramento de Ley. Acto seguido la Dra. ROSIRYS GONZALEZ, Interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: CUAL ES O FUE SU FUNCION DENTRO DE LA CASA HOGAR LILIA TOVAR. CONTESTO: COMO TRABAJADOR SOCIAL. SEGUNDA: SABE USTED DE LA FIESTA QUE SE REALIZO DENTRO DE LA INSTITUCION EN NAVIDAD Y DE LAS DONACIONES HECHAS POR RATTAN O POR OTRAS INSTITUCIONES. CONTESTO: SI DE LA FIESTA SI, DE RATTAN Y DE CIRSA OTRA EMPRESA QUE HA COLABORADO CON LA INSTITUCION. TERCERA: TIENE CONOCIMIENTO SI ESTAS DONACIONES FUERON ENTREGADAS A LOS NIÑOS DE LA INSTITUCION. CONTESTO: SI FUERON ENTREGADAS POR EL PROPIO SAN NICOLAS QUE ERA LA FIGURA QUE ESTABA HACIENDO LA ENTREGA A LOS PROPIOS NIÑOS. CUARTA: COMO CONSIDERA USTED QUE FUE LA ACTUACION DE LA CIUDADANA ROSA SILVA COMO DIRECTORA DE LA CASA HOGAR. CONTESTO: SI FUE BUENA BASTANTE PREOCUPADA PARA QUE LOS NIÑOS TENGAN TODO LO QUE AMERITABAN TENER. Cesaron las preguntas. La ciudadana Juez cede la palabra a la ciudadana DALIA CARRILLO, para que exponga sus conclusiones y la misma expone: “Concluido como ha sido este debate oral y comprobado como ha sido los hechos invocados por la Representación Fiscal lo que se refiere a los actos degradante de la condición humana realizados por la directora y las niñeras del Centro de Atención Doña Lilia Tovar, antes identificadas, quedando demostrado que en efecto fue realizada la donación por la Empresa Rattan a la Entidad de Atención, demostrada la congruencia entre los bienes existentes en la declaración de bienes de la entidad de atención que fuera anexada por la Representación Fiscal donde no figura las donaciones señaladas por los representantes de la Empresa Rattan, a los que no tuvieron acceso los niños y adolescente del referido Centro, desmejorando su condición de vida, demostrado como ha sido el hecho de obstaculizar el derecho de opinar y ser oído, ratificado por la denuncia formulada por la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), demostrado como ha sido también el hecho de violación de la integridad física de los niños y adolescente del centro, al no canalizar las denuncias debidas ante presuntas violaciones de sus derechos, todas estas circunstancias quedaron demostradas en el curso de esta audiencia. Deja claro esta Representación Fiscal que en lo referido por la defensa en cuanto a la instrucción y obligación debida del Ministerio Público de investigar e instruir los expedientes respectivos ante la situaciones que emergieron de la presente acción, informo que es mi deber hacerlo, que fueron remitidas para las respectivas actuaciones de averiguaciones penales respectivas, las denuncias respecto a la presunta comisión de trato cruel en contra de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la presunta comisión de actos lascivos en contra (OMITIDO CONFORME A LA LEY), así como también el presunto hecho de corrupción, en lo que respecta a la administración de los bienes de la Entidad de Atención, ya que esta Fiscalía carece de competencia por ser especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ratifico la petición formulada en el escrito libelar de la imposición de la multa establecida en el Artículo 220 de la LOPNA. Es todo”. La ciudadana Juez cede la palabra a la ciudadana ROSIRYS GONZALEZ, para que exponga sus conclusiones y la misma expone: “ En conclusión debo señalar que la ciudadana ROSA SILVA a quien represento en este acto, no es responsable de los hechos imputados de acuerdo a lo demostrado en autos y en esta audiencia, por lo cual reitero mi solicitud a la Juez de este Tribunal la restitución a su cargo. Es todo”. La ciudadana Juez cede la palabra al ciudadano LUIS ALFONZO, para que exponga sus conclusiones y el mismo expone: “ Vista el transcurso de esta Audiencia Oral de Juicio y en atención a las testimoniales de los ciudadanos presente como parte probatoria aportadas por los requeridos, se observa que efectivamente no se cometieron los hechos que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señala que han cometido THAYSOL PINTO, LEYLA GONZALEZ Y ANCELMA MOYA, no esta demostrado por la Representación Fiscal probar o traer medio probatorios que así lo indiquen, en otro orden de ideas, en este acto de conclusión de las partes, la Representación Fiscal indica que efectivamente se hicieron la gestiones pertinentes a los fines de que se prosiguiera a la acción penal por la presunta violación de acto lascivo y maltrato cruel, en materia de responsabilidad, tanto penal como civil que es nuestro caso, las presunciones o la palabra presunta comisión, es porque no existe la razón del juicio, en si, se haya cometido, un ejemplo claro sería, tengo la presunta idea de que el Estado Nueva Esparta se va a hundir en este momento, tengo que demostrarlos; los hechos que se están tratando en el día de hoy, es muy delicado, los maltratos no están demostrados, tienen que existir elementos de convicción de que efectivamente esos hechos se cometieron, y la denuncia formulada hecha por la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se determina de la misma, al no ser demostrados, debe ser declarado Sin Lugar la acción y en consecuencia solicito sea revocada la medida cautelar cruel e inhumana que por más de 2 años han sido sometidas LEYLA, THAYSOL, ANCELMA y la Directora ROSA, por hechos presuntos no demostrados y que las mismas sean reintegradas en los mismos puestos y mismos beneficios que le otorga la ley. Es todo”

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

A.- DOCUMENTALES DE LA RECURRENTE:
A.a) Acta de fecha Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Tres cuando la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) formuló la denuncia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público Judicial, conforme a lo previsto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

A.b) Al Oficio de fecha 24 de Octubre de 2003, No. NE-17-F06-1043, a la ciudadana Cioli Muñoz, Gerente de Relaciones Institucionales de Rattan, C.A.; a este documento quien aquí decide no le dá valor probatorio, por cuanto a pesar de que la recurrente lo señala en su escrito, no consta en autos la referida copia, por lo que se desecha. ASI SE ESTABLECE

A.c) Oficio de fecha 24 de Octubre de 2003, Nro. NE-17.F06-1076-03, dirigido al ciudadano Gonzalo España, Presidente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a esta probanza no se le da valor probatorio por cuanto pesar de que la recurrente lo señala en su escrito, no cursa en las actas procesales la referida copia, por lo que se desecha. ASI SE ESTABLECE.

A.d) Copia fotostática del Oficio Nro. NE-17-F06-1075-03, de fecha 24 de Octubre de 2003, dirigido a la ciudadana Dra. NORELYS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, a esta probanza no se le da valor probatorio, por cuanto a pesar de que la recurrente lo señala en su escrito, no cursa en las actas procesales la referida copia, por lo que se desecha. ASI SE ESTABLECE.

A.e) Copia Fotostáticas del Oficio Nro. NE-17-F06-1089-03 de fecha 05 de Noviembre e 2003, se remitió declaración de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 15 años, a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, en cuanto a estas reproducciones fotostáticas se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas, teniendo valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. a los fines de demostrar que realmente se llevo a cabo un procedimiento administrativo en relación a la denuncia formulada por la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY). ASI SE DECIDE.-

A.f) Copias Fotostática de los telegramas fechados el 03-11-2003, de citación a las ciudadanas Rosa Silva, Leila González, Ancelma Moya, Thaysol Pinto, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.005.693, V-11.881.935, V-12.673.581 y V-10.278.950, estas reproducciones fotostáticas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429, con ellas se demuestra que se instruyó un expediente administrativo. ASI SE ESTABLECE.-

A.g) Copia Fotostática del Oficio Nro. 000524, de fecha 05 de Noviembre de 2003, emanada del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta con los siguientes anexos: Declaraciones por escrito debidamente firmada por las personas involucradas. Informe de la Jefa de Servicios Generales actualizando inventario de la Entidad de Atención y el Informe Técnico Psicológico emitido por la Psicólogo de la Entidad Lic. Gina Bicjak respecto a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), estas reproducciones fotostáticas se tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 429 y 433, del Código de Procedimiento Civil, con ellas se demuestra que se inicio un procedimiento administrativo. ASI SE ESTABLECE.-

A.h) Copias fotostáticas de las Actas levantadas a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de fechas 15 Agosto y 18 Agosto del 2003, en las cuales la primera relata los acontecimientos ocurridos con las niñeras Leila González, Thaysol Pinto y Ancelma Moya, y que la segunda pidió disculpa de los hechos narrados en el acta anterior, estas reproducciones fotostáticas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, conforme a lo previsto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES DE LAS RECURRIDAS

A.1.- Original del Oficio Nro. 000525, de fecha 05 de Noviembre de 2003, emanada del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta con los siguientes anexos: Declaraciones por escrito debidamente firmada por las personas involucradas. Informe de la Jefa de Servicios Generales actualizando inventario de la Entidad de Atención y el Informe Técnico Psicológico emitido por la Psicólogo de la Entidad Lic. Gina Bicjak respecto a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY). A estos instrumentos se tienen como fidedignos por no haber sido impugnadas, teniendo valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con ellas se demuestra que se llevó a cabo un procedimiento administrativo. ASI SE ESTABLECE.-

A.2.- Copias fotostáticas de los Libros de Novedades correspondientes a la Casa Abrigo Doña Lilia Mata de Tovar, que cursan a los folios 140 al 218 del Cuaderno de Medida Cautelar del expediente signado con el No. 4547-03, estas reproducciones fotostáticas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por que con ellos se evidencia las novedades realizadas en el lapso 01-11-2002 al 01-02-2003.- ASI SE ESTABLECE.-

A.3.- Copia fotostática del Informe Psicológico elaborado por Gina Bicjak, de fecha 27-03-2003, a esta probanza se le da valor probatorio conforme al Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue ratificado en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio. ASI SE DECIDE.-

b.- TESTIMONIALES
Fueron seis (6) los testigos promovidos por las recurrentes.

Declaración del ciudadano ALEXIS JOSE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V4.649.110, Médico Psiquiatra adscrito al IAMENE, al ser preguntado por el promoverte contestó: TERCERA: DOCTOR ALEXIS VASQUEZ UNO DE ESOS TRATAMIENTOS DADOS AL NIÑO (OMITIDO CONFORME A LA LEY) ERA CON BAÑO DE AGUA FRIA Y DARLE A TOMAR UN VASO DE LECHE CALIENTE; CONTESTO: NO EL TENIA SU TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO Y ORIENTACIONES DE CONTENCION CONDUCTUALES PARA EL EQUIPO QUE LO MANEJABA PARA MANTENERLO. Y DESDE LOS TIEMPOS REMOTOS EL AGUA SIEMPRE SE HA USADO PARA TRANQUILIZAR SUS SINTOMAS, Y EL VASO DE LECHE CALIENTE ERA MAS POR EL ESTOMAGO PORQUE ESTABA TOMANDO TRATAMIENTO, YA QUE EL MISMO, SIRVE PARA TRANQUILIZARLO, EL CUAL SE USA EN ADULTOS Y NIÑOS YA QUE SIRVE PARA AYUDAR AL TRATAMIENTO FARMACOLOGICO; Al ser repreguntado por la Representación Fiscal contestó: PRIMERO: USTED COMO MEDICO PSIQUIATRA ADSCRITO A IAMENE LES ENSEÑA A LOS FUNCIONARIOS, ENTIENDANSE NIÑERAS Y DIRECTORES DE LOS CENTROS, COMO APLICAR ESAS ESTRATEGIAS MEDICAS DE CONTENCIÓN? CONTESTO: SI, SIEMPRE EN UN CASO EVALUADO LAS INDICACIONES ESTAN ESCRITAS Y SIEMPRE SE LE DICE COMO HACER EL TRATAMIENTO DE TOMAR LAS MEDICINAS, SIEMPRE ES A LA TRABAJADORA SOCIAL A QUIEN SE LE DAN LAS INDICACIONES Y EXPLICACIONES DE COMO ABORDAR EL CASO, SOBRE TODO EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRATAMIENTOS. A VECES LA CONTENCION QUIMICA, O LA FISICA, MECANICA PARA QUE NO SE AGREDEN SON MEDIDAS TERAPEUTICAS EN LOS CASOS DE AGITACION PSICOMOTORA. SIEMPRE SE PRODUCE LA INDICACIÓN Y SE EXPLICA COMO DEBEN HACER CON EL TRATAMIENTO. Al ser repreguntado por la ciudadana Juez contestó: PRIMERO: EN EL CASO DEL NIÑO (OMITIDO CONFORME A LA LEY), EN LA INDICACIONES QUE USTED HABIA DADO COMO MEDIDA DE CONTENCION, ESTABA LA DE APLICAR BAÑO DE AGUA FRIA Y DAR A TOMAR UNA VASO DE AGUA O LECHE CALIENTE? CONTESTO: ESO FUERON MEDIDAS QUE SE INDICARON, PERO LAS PRIMERAS QUE SE HICIERON, LAS FARMACOLOGICA O QUIMICA O INYECCION, CON ESO EL NIÑO SEGUIA AGRESIVO, Y DESPUES HUBO UNA CONTENCION MECANICA, EN UNA OPORTUNIDAD QUE FUI AL CENTRO EL NIÑO SE MONTO EN EL TECHO, ESA FUE LA PRIMERA VEZ QUE LO ATENDI, ESTABA MUY AGRESIVO, ESTABA MUY VIOLENTO, LO TUVIMOS QUE CONTENER PARA COLOCAR EL TRATAMIENTO. TAMBIEN EL NIÑO NO TUVO UN SOLO EPISODIO, SINO TUVO TRES O CUATRO EPISODIOS Y SE LE APLICO EL TRATAMIENTO EN LA CUAL TUVO CONTROL. LOS CENTROS DE ATENCION NO ESTAN PREPARADOS PARA ESTOS TIPOS DE TRATAMIENTO, YA QUE SE COLAPSA CUANDO EXISTE ESTOS TIPOS DE SITUACIONES. EL AGUA DESTILADA SE LE COLOCA A LAS PERSONAS PARA QUE SE TRANQUILICEN INYECTADAS, EN LOS BRAZOS. ESTOS TRATAMIENTOS HAN SIDO EMPLEADOS EN LA ANTIGÜEDAD Y EN LOS ACTUALES MOMENTO SE UTILIZAN EN NIÑOS, ADOLESCENTES, JOVENES, ADULTOS Y ANCIANOS. Este testigo quedo conteste, no entró en contradicciones al ser preguntado y repreguntado, de su declaración se manifiesta tener dominio sobre el tema y haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo cual este Tribunal le asigna el valor probatorio que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Declaración de la ciudadana DARVELIS JOSEFINA LARES DE AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.852.380, Médico adscrita al IAMENE, al ser preguntada por el promoverte contestó: TERCERA: EN VISTA DE QUE USTED COMO MEDICO HA PRESTADO LABORES DESDE LA INAUGURACION DEL INSTITUTO CASA ABRIGO LILIA TOVAR, CONOCE USTED LOS CASOS DE (OMITIDO CONFORME A LA LEY) Y EL NIÑO(OMITIDO CONFORME A LA LEY). CONTESTO: SI PORQUE LOS EVALUABA DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO. CUARTA: DRA. USTED COMO MEDICO PEDIATRA HA MANIFESTADO EN ESTA SALA QUE EVALUABA DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO AL NIÑO (OMITIDO CONFORME A LA LEY) TAMBIEN EVALUABA AL NIÑO (OMITIDO CONFORME A LA LEY) Y DE SER ASI, EN UNA DE SUS EVALUACIONES LLEGO USTED A VERIFICAR ALGUNA LESION DE TIPO FISICO EN LOS CITADOS NIÑOS. CONTESTO: A (OMITIDO CONFORME A LA LEY)NO, PERO NO ME RECUERDO DE (OMITIDO CONFORME A LA LEY), A (OMITIDO CONFORME A LA LEY) NO LE VI MALTRATO FISICO, PERO A (OMITIDO CONFORME A LA LEY)NO RECUERDO HABERLO EXAMINADO. QUINTA: DADO QUE DRA. USTED MANTENIA UN CONTACTO DIRECTO CON LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA CASA ABRIGO LILIA TOVAR, EN ALGUN MOMENTO (OMITIDO CONFORME A LA LEY) LE COMENTARON SOBRE MALTRATOS FISICOS Y OTROS TIPOS DE VIOLACIONES EN LA CASA ABRIGO LILIA TOVAR. CONTESTO: NO, ELLOS ASISTIAN A MI CONSULTA Y MANIFESTABAN QUE SE SENTIAN MAL, PERO NUNCA LLEGARON A MANIFESTAR QUE LOS MALTRATABAN, MANIFESTABAN QUE SE SENTIAN MAL DE SALUD ES DECIR FIEBRE. Al ser repreguntada contestó: PRIMERO: DRA. DARVELIS LARES COMO PEDIATRA DE LA CASA HOGAR LILIA TOVAR CONOCE USTED LA ACTUACION DE LA CIUDADANA ROSA SILVA COMO DIRECTORA DE DICHA CASA HOGAR. CONTESTO: SI, LA ACTUACION, DEDICADA A LOS NIÑOS Y DEDICADAS A SUS ACTUACIONES. SE LA ACTIVIDAD QUE HACIAN, PERO YO EN MI TRABAJO Y ELLA EN EL SUYO. SEGUNDA: DE ACUERDO A LAS CONSULTAS QUE SEMANALMENTE HACIA A LOS NIÑOS EN LA CASA HOGAR NOTO MALTRATO FISICO EN LAS NIÑAS(OMITIDO CONFORME A LA LEY). CONTESTO: NUNCA, SIEMPRE SUS CONSULTAS FUERON POR PROBLEMAS DE SALUD Y NO POR MALTRATOS. TERCERA: LES MANISFETARON LAS NIÑA (OMITIDO CONFORME A LA LEY) EN ALGUNA OPORTUNIDAD HABER TENIDO PROBLEMA CON LA CIUDADANA DIRECTORA DE LA INSTITUCION. CONTESTO: (OMITIDO CONFORME A LA LEY) ME MANIFESTO EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE ESTABA BRAVA PORQUE LA IBAN A TRASLADAR AL CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADOLESCENTES. Esta testigo quedo conteste, no entró en contradicciones al ser preguntada y repreguntada, surge de sus dichos haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo cual este Tribunal le asigna el valor probatorio que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Declaración de la ciudadana GINA BZJAK DE LABNCA titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.972.410, Psicólogo, al ser preguntada por el promoverte contestó: SEGUNDO: EN SU DESEMPEÑO COMO LICENCIADA EN PSICOLOGIA EN LA CASA ABRIGO LILIA TOVAR CONOCIO DE LOS CASOS DE LA JOVEN(OMITIDO CONFORME A LA LEY). CONTESTO: SI, YO CONOCI DE TODOS LOS CASOS CUANDO ERA PSICOLOGO. TERCERA: LICENCIADA GINA BIZJAK YA QUE USTED DICE QUE CONOCIO DE LOS CASOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE, ANTES MENCIONADOS, NOTO USTED EN SUS CONSULTAS AGRESIONES FISICAS O SEÑALES DE MALTRATOS EN LOS NIÑOS (OMITIDO CONFORME A LA LEY). CONTESTO: NO. CUARTA: LICENCIADA PODRIA USTED EXPLICAR A ESTA SALA DE JUICIO LA CONDUCTA DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOLOGICO DE LAS ADOLESCENTES(OMITIDO CONFORME A LA LEY). …(omissis)… CONTESTO: TANTO EN EL INFORME PSICOLOGICO COMO EN EL TECNICO, LO MAS RESALTANTE ERA SU CONDUCTA DE OPOSICIONISMO, SU CONDUCTA AMENAZANTE, SU CONDUCTA DE MANIPULACION HACIA EL ADULTO, QUE DE ALGUNA MANERA TIENE QUE VER MUCHO CON LO QUE ES LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE, PERO QUE EN ESTE CASO TRATANDOSE DE QUE VIENE DE UNA FAMILIA DIFUSIONAL Y CON UNA HISTORIA DE INSTITUCIONALIZACION ESTAS CARACTERISTICAS ERAN MAS RESALTANTES, ME REFIERO A NELBA. EN CUANTO A (OMITIDO CONFORME A LA LEY)ELLA MAS BIEN ERA EN EL MOMENTO, ERA UNA ADOLESCENTE MAS DOSIL, MAS SUMISA EN COMPARACION CON (OMITIDO CONFORME A LA LEY)LA CUAL MENTIA CON FRECUENCIA PARA LOGRAR PROPOSITOS DE LA VIDA COTIDIANA, ESTO EN GENERAL. Repreguntada contestó: PRIMERO: DE ACUERDO A LAS EVALUACIONES REALIZADAS POR USTED A LAS NIÑAS (OMITIDO CONFORME A LA LEY) COMO ES EL COMPORTAMIENTO DE LAS MISMAS EN LA INSTITUCION. CONTESTO: LO QUE RECUERDO DEL COMPORTAMIENTO DE (OMITIDO CONFORME A LA LEY) ADEMAS DE LO QUE DIJE ANTERIORMENTE SE OBSERVABAN ALTIBAJOS EMOCIONALES, UN DIA ESTABA DE BUEN HUMOR Y OTRO DE MAL HUMOR. EN EL CASO DE (OMITIDO CONFORME A LA LEY) SU ESTADO DE ANIMO ERA MAS CONSTANTE, ERA AGRADABLE SU HUMOR ERA AGRADABLE EN ESE MOMENTO, SIEMPRE SE MOSTRABA INSEGURA. Esta testigo quedo conteste, no entró en contradicciones al ser preguntada y repreguntada, surge de sus dichos haber dicho la verdad, su testimonio merece fe por lo cual este Tribunal le asigna el valor probatorio que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Declaración de las ciudadanas ANGELICA PEREZ HERRERA y MAYRA ROMERO, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.072.261 y 6.327.326, respectivamente, mayor de edad, en su condición la primera de Fiscal VIII y la segunda Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al preguntadas por el promoverte de la prueba contestaron: PRIMERA: ESTAS ACTAS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 152 AL VTO. 154 DEL PRESENTE EXPEDIENTE DE FECHA 5-11-03 MEDIANTE ACTA No 8, ACTA DE FECHA VIERNES 04-06 MEDIANTE ACTA No 9, ACTA DE FECHA 13-08-03 MEDIANTE ACTA No 10, EL CONTENIDO Y FIRMA CORRESPONDE A LAS INSPECCIONES REALIZADA EN LA CASA ABRIGO LILIA TOVAR. CONTESTO: SI EFECTIVAMENTE, E INCLUSO ESTA HECHA CON MI PUÑO Y LETRA DE MI PERSONA. Estas testigos ratificaron el contenido y firma de las Actas presentadas por la Representación Fiscal, su testimonio merece fe, por lo cual este Tribunal le asigna el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 431 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Declaración de la ciudadana GLEDIS JOSEFINA URBAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.425.836, Trabajadora Social de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia Mata de Tovar”, al ser preguntada por la promoverte contestó: SEGUNDA: SABE USTED DE LA FIESTA QUE SE REALIZO DENTRO DE LA INSTITUCION EN NAVIDAD Y DE LAS DONACIONES HECHAS POR RATTAN O POR OTRAS INSTITUCIONES. CONTESTO: SI DE LA FIESTA SI, DE RATTAN Y DE CIRSA OTRA EMPRESA QUE HA COLABORADO CON LA INSTITUCION. TERCERA: TIENE CONOCIMIENTO SI ESTAS DONACIONES FUERON ENTREGADAS A LOS NIÑOS DE LA INSTITUCION. CONTESTO: SI FUERON ENTREGADAS POR EL PROPIO SAN NICOLAS QUE ERA LA FIGURA QUE ESTABA HACIENDO LA ENTREGA A LOS PROPIOS NIÑOS. CUARTA: COMO CONSIDERA USTED QUE FUE LA ACTUACION DE LA CIUDADANA ROSA SILVA COMO DIRECTORA DE LA CASA HOGAR. CONTESTO: SI FUE BUENA BASTANTE PREOCUPADA PARA QUE LOS NIÑOS TENGAN TODO LO QUE AMERITABAN TENER. Esta testigo quedo conteste, no entró en contradicciones al ser preguntada y repreguntada, surge de sus dichos haber dicho la verdad, su testimonio merece fe por lo cual este Tribunal le asigna el valor probatorio que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

BASAMENTO LEGAL

En cuanto a la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la Acción de Judicial Protección incoada por la Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contra la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia Mata de Tovar”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que podemos observar, que la acción interpuesta cumple los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo en relación a la referida competencia, definida pues en que el Tribunal competente para conocer de dicha acción no es otro que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción donde tenga lugar el acto u omisión, constitutivos de la amenaza o violación de los derechos de los niños o adolescentes, y siendo que, el acto administrativo que se pretende como incumplido mediante la presente Acción, ocurrieron en el Municipio Arismendi de este Estado, y por cuanto este Tribunal tiene competencia en todo el territorio del Estado Nueva Esparta, se declara Competente para conocer la presente Acción Judicial. ASI SE DECIDE.-

Esta novedosa institución jurídica, incorporada a la legislación venezolana, mediante el Artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, definida como un “recurso judicial contra hechos actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente” , pero es importante destacar que la acción de protección como institución de restitución de derechos conculcados no podría encuadrarse exactamente dentro de lo que podría definirse como un recurso, ya que con base en la noción intereses jurídicos típicamente reconocido, la acción sería entonces, la postulación de una pretensión de protección mediante la cual se solicita el control jurisdiccional a los efectos de garantizar la restitución del derecho conculcado, a causa de la acción u omisión de algún órgano, particulares o instituciones públicas o privadas, encontrando así que la acción de protección constituye una relación jurídico procesal entre los actos de unos y otros sujetos del delicado Sistema de Protección, y dicha relación concurrente es indispensable para lograr que la pretensión de restitución de derechos amenazados o violados sea efectiva, mediante el mencionado control judicial. Siendo que la protección de los especiales y primigenios derechos e intereses, representa un interés jurídico típico, recibe especial reconocimiento dentro del ordenamiento jurídico, esta nada mas y nada menos que soportada sobre las bases constitucionales de la tutela judicial ejercida por los órganos jurisdiccionales en relación a las acciones que no solo dependen de la pretensión personal sino que va mas allá, por cuanto reconoce un nivel de intereses que está por encima de las pretensiones directas y personales y responden a intereses del Estado dando respuesta a situaciones que podrían afectar a un colectivo cuantificable o no, por lo cual se hace imperiosa la necesidad de la aplicación de ese poder jurisdiccional.

Se trata pues de una acción autónoma que otorga la Ley como mecanismo de protección para resguardar los derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes, que pueden afectar directa o indirectamente a un sujeto determinado, siendo la finalidad principal de la referida acción, la restitución inmediata del derecho conculcado, por lo cual este podría asemejarse a la acción de amparo, ya que ambas pueden utilizarse para enfrentar situaciones de tutela que puedan surgir de acontecimientos de la cotidianidad y que vulneren derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, así pues, encontrando que dichos derechos son reconocidos y recogidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo derechos que corresponden a la persona humana por el simple hecho de serlo, podemos entonces definir que en el Artículo 276 de la mencionada Ley se establece una garantía clara a los efectos de salvaguardar dichos derechos. Igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, mediante el cual se reconoce la facultad que tiene toda persona a acceder a la justicia y siendo los niños y adolescentes sujetos de plenos derechos como lo establece el Artículo 78 de la Carta Magna, debemos inferir pues que la Acción de Protección representa una garantía que otorga el Estado como mecanismo de resguardo de los derechos antes mencionados. Por otra parte, cabe destacar que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su Artículo 278 que los legitimados para ejercer la Acción son el Ministerio Público, los Consejos de Derechos, la organizaciones legalmente constituidas con por los menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la Acción de Protección, pero del mismo texto constitucional del Artículo 26 se desprende que la legitimación no se encuentra tan limitada.

La Acción existe siempre que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente, que tenga urgencia de ser tutelado por el Derecho y restituido por los órganos de justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2000, expediente Nro. 00-1728, señalo: “...Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos aun sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del Conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos...” “Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado, mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables”.

En conclusión, la protección de los derechos colectivos de los niños y de los adolescentes, es un interés jurídico típico especialmente reconocido por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional esta sostenida sobre la idea de la “tutela de los intereses difusos”.

En su Artículo 280 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de la Acción, previsto en el Capitulo XII de la Ley.

El Artículo 277 ejusdem establece “La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer “

PUNTO PREVIO
Previo a la Decisión, a la que se debe llegar en el presente caso, la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala Unica de Juicio, atendiendo al pedimento formulado por la Fiscal VI del Ministerio Público (parte recurrente en este Juicio) al momento de presentar sus conclusiones, OBSERVA:

Que con ocasión de la sustanciación de la presente causa “Presunta Violación de Derechos y Garantías Constitucionales de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y de los niños y adolescentes de la Entidad de Atención Casa de Abrigo “Doña Lilia Mata de Tovar” se ha podido constatar que nos encontramos en presencia de un caso “Excepcional”, por cuanto no es común que en una solicitud de Acción Judicial de Protección se denuncien que se han conculcado derechos individuales con derechos colectivos y difusos.

PRIMERO: En el caso de marras la Representación del Ministerio Público, en su escrito hace referencia que en fecha 24 de Octubre de 2003 acudió por ante la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ante la Juez Unipersonal Nº 01, a formular una denuncia de la adolescente(OMITIDO CONFORME A LA LEY), que estaba recluida en la Entidad de Atención Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver, sobre presuntas anomalías que se venían presentando en la Casa de Abrigo “Doña Lilia Mata de Tovar”, en la que estuvo recluida, hechos éstos acaecidos conforme se desprende en las actas procesales manifestado por la propia Representación Fiscal en el período comprendido entre los meses Julio y Agosto del año 2003; al haber obstaculizado el derecho a ser oída, al no permitírsele la comunicación con los órganos judiciales correspondientes para llevar a cabo la respectiva denuncia. La cual trajo como consecuencia que se decretara Medida Cautelar anticipada de separar de sus cargos a la Directora Rosa Silva, y a tres de las Cuidadoras o Niñeras de la Casa de Abrigo “Doña Lilia Mata de Tovar”

Los cuales a criterio de esta Sentenciadora, no fueron detectados en las visitas periódicas que realizan los representantes de la Vindicta Pública, siendo que dentro de sus atribuciones previstas en el literal “e” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece: “…e) inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño y del Adolescente e instar al Consejo de Derecho del Niño y del Adolescente para que imponga las medidas a que hubiere lugar…”, observando que, fue solo hasta el momento de la formulación de la denuncia que la Representación de la Fiscalía tuvo conocimiento de esos hechos.

SEGUNDO: De igual manera señala la Fiscal VI del Misterio Público en su escrito, de hechos ocurridos en el mes de Diciembre del año 2002 en la Entidad de Atención Casa de Abrigo “Doña Lilia Mata de Tovar”, en los que presuntamente se les conculcaron derechos a los niños y adolescentes consistentes en los hechos de desmejoramiento en su condición de vida al haber sido privados de los enseres que les fueron donados por la Empresa Rattan; el haber puesto en peligro su integridad física ocasionado por los maltratos de que fueron objeto, sin que se tomaran medidas al respecto y además que se llevaran a cabo las denuncias del mismo, los que tampoco fueron detectados en sus visitas periódicas por dicha Representación Fiscal, conforme se evidencia de las actas promovidas por el Fiscal VI las cuales cursan a los folios 148 al 158 de la Segunda Pieza del Expediente signado con el Nº 4547-03.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente ACCION JUDICIAL DE PROTECCION de Solicitud de Sanciones incoada por la Dra. DALIA CARRILLO PRATO en su carácter Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la Directora Rosa Silva, y las niñeras Leila González, Thaysol Pinto y Ancelma Moya de La Entidad de Atención ”Casa Abrigo Doña Lilia Mata de Tovar”, en consecuencia ordena:

PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Separación de las ciudadanas ROSA SILVA, LEILA GONZALEZ, THAYSOL PINTO y ANCELMA MOYA, de la Entidad de Atención donde se desempeñaban como Directora la primera y las otras tres como niñeras de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia Mata de Tovar”, medida decretada en fecha 24 de Octubre del 2003 y comunicada mediante Oficio N° 2574-03 al ciudadano Director del Instituto de Atención al Menor en el Estado Nueva Esparta, en tal sentido ofíciese lo conducente, quedando así levantada la Medida Cautelar. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se Insta a la Representación de la Fiscalía VI del Ministerio Público dar estricto cumplimiento a las atribuciones previstas en el Artículo 170 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como miembro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, garante de la defensa de los derechos de los niños y adolescentes de este Estado. ASI SE DECLARA

TERCERO: Oficiar a la ciudadana Dra. Liz Verónica López, en su carácter de Directora del Instituto Autónomo de Atención del Menor del Estado Nueva Esparta, restituir inmediatamente a sus cargos a las ciudadanas ROSA SILVA, LEILA GONZALEZ, THAYSOL PINTO y ANCELMA MOYA.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Oficiar a Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio por el Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta En La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2003. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nro. 01

Abog. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Jerjes Dorta

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


Jerjes Dorta



Medida de Protección
Exp.No.4547-03
MLG/as