REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 16 de Marzo de 2.005
Año 194º y 146º

EXPEDIENTE Nº J2-5.547-04.-

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: MARIA ARGELIA GUTIERREZ de DI SALVO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.451.816.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: identidad omitida.-

DEMANDADA: MARCO ANTONIO DI SALVO GUTIERREZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.888.041.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

-----------Manifiesta la Parte Actora en su solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, Ciudadana MARIA ARGELIA GUTIERREZ de DI SALVO, con quien convive identidad omitida de catorce (14) años de edad hija del Ciudadano MARCO ANTONIO DI SALVO GUTIERREZ, quien no contribuye con los gastos de manutención, ya que solo da aportes irregulares y esporádicos, que no permiten solventar las necesidades básicas de la adolescente, razón por la cual acudió ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su nieta, a fin de que se puedan cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, estudio, recreación, etc. Tomando en consideración los planteamientos expuestos, se estima como pensión de alimentos la cantidad correspondiente al treinta 30% del salario básico que devenga el obligado. Igualmente, sea fijada una cantidad extra en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para sufragar los gastos escolares y navideños, así como, el incremento automático de la obligación alimentaria.-
-----------Corre al folio 4, copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente identidad omitida.-
-----------Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 08 de Noviembre de 2.004 (folios 8 y 9), se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano MARCO ANTONIO DI SALVO GUTIERREZ, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08-12-2.004, según consta al folio 13.-
-----------Se avoca en fecha 20-01-2.005 al conocimiento de la presente causa, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, folio 15.-
-----------Riela al folio 16, Comunicación de fecha 10-12-2.004 emanada de la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informa a este Despacho con relación al sueldo mensual devengado por el ciudadano MARCO ANTONIO DI SALVO GUTIERREZ.-
-----------Cursa al folio 17, actuación del Tribunal de fecha 27-01-2005 en donde se acordó oficiar al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional- Gobernación del Estado Nueva Esparta para que se le descontara al ciudadano MARCO ANTONIO DI SALVO GUTIERREZ, el 30% de sueldo como pensión de alimentos para su hija IDENTIDAD OMITIDA.-
-----------Cursa al folio 20, Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano MARCO ANTONIO DI SALVO GUTIERREZ debidamente firmado en fecha 16-02-2.005.-
-----------Cursa al folio 21, actuación del Tribunal de fecha 21-02-2005 en donde se dejo constancia que la parte demandada no compareció por ante este Tribunal.-
-----------Comparece en fecha 22-02-2.005 la parte demandante, Ciudadana MARIA ARGELIA GUTIERREZ de DI SALVO: “En donde le solicita al Tribunal que no se cite a su hijo Marco Di Salvo y deja claro que las citaciones se le tienen que notificar a ella para luego hacérselo saber a su persona por cuanto no quiere que se le cite a su domicilio”
-----------En fecha 22-02-2.005 comparece la parte demandada ciudadano: MARCO ANTONIO DI SALVO GUTIERREZ, la cual expresó “que estaba de acuerdo con la pensión alimento sobre el 30% de mi sueldo para mi hija así mismo dejó claro que hacia objeción con respecto al bono escolar y bono decembrino , la cual se comprometió a comprarles todos los útiles escolares, uniformes y en navidad ropa, zapatos y otras cosas les sean necesaria y no estoy de acuerdo que se me descuente por nomina la pensión de mi hija, yo haré los depósitos directamente”.-
-----------Riela al folio 26, Comunicación de fecha 18-02-2.005 emanada de la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informa a este Despacho que ya se le están haciendo los descuentos de pensión de alimento y el 50% de las prestaciones en caso de retirarse al ciudadano: MARCO ANTONIO DI SALVO GUTIERREZ a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA.-

-----------En el lapso establecido para presentar el Escrito de Promoción de Pruebas las partes tanto demandadas no promovieron ninguna prueba.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

-----------Analizados y estudiados los elementos procesales presentados por la Parte Actora, esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana MARIA ARGELIA GUTIERREZ de DI SALVO quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” Requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. El Artículo 383 de la citada Ley, referido a la extinción de la obligación alimentaria en su literal “b” establece: “por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse hasta los veinticincos años de edad, previa autorización judicial”. A la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna, por lo que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su abuela, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación del reclamante con respecto a su padre, Ciudadano MARCO ANTONIO DI SALVO GUTIERREZ. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-
Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo.-




DISPOSITIVA
-----------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana MARIA ARGELIA GUTIERREZ de DI SALVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.451.816, debidamente asistida por la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano MARCO ANTONIO DI SALVO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.767.405, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem.
Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) bonificaciones especiales, la primera en el mes de Septiembre por la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado, para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del año Escolar (compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad equivalente al 25% de la Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa y calzado) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Igualmente, se sustituye la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 08-11-2.004 mediante Oficio N° 2.193-04, sobre el 50% de las Prestaciones Sociales por el 30% de las mismas que pudieran corresponder al referido Ciudadano, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Lo anteriormente decidido, será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el citado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-

D
ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.005, Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Particípese lo conducente. Cúmplase.---------------------------------------------
Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Maria Asunción Barrios González La Secretaria (T)

Abg. Virginia Gamboa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria (T)


Abg. Virginia Gamboa





MABG/ccc.-
Exp. J2-5.547-04.-
Fijación de Obligación Alimentaria. –