REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 5496-04
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: EVA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.883.561, domiciliada en Urb. Pedro Luis Briceño, Vereda 14, Casa 11, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Fernando José Hernández Rodríguez en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADO: JOSE LUIS NORIEGA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.393.126, domiciliado en Calle Guilarte, al lado del Centro Comercial el Angel, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Abogado Asistente: Amada Piñate de Quijada, Inpreabogado No. 11.642
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15-09-2004, por la ciudadana EVA SUBERO, en su condición de madre de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes actualmente tienen 11, 9 y 7 años, asistida por el Abog. Fernando José Hernández Rodríguez, en su carácter del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien expuso “(…) Es el caso ciudadana Juez, que los niños los Hnos. Noriega Subero, son hijos igualmente del ciudadano JOSE LUIS NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.393.126, (…) Siendo el caso que nos ocupa que el padre de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), para el momento de introducir la presente solicitud de Pensión de Alimentos no convino por ante esta Defensoría a los fines de establecer la Obligación Alimentaria y garantizar las necesidades alimentaria de sus hijos y procurarle una completa armonía estabilidad emocional de conformidad con lo el Artículo 365 de la LOPNA.
Es por lo antes expuesto que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez para de esta manera establecer judicialmente la Obligación Alimentaria del ciudadano JOSE LUIS NORIEGA, con respecto a sus hijos los Hnos. NORIEGA SUBERO. (…) Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Fijación de la Pensión de Alimentos al ciudadano JOSE LUIS SUBERO, antes identificado a fin de que este Juzgado se sirva acordar y decretar: 1.- Una Pensión de Alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de los niños Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)
Corre inserto al folio 2, copia Acta de Nacimiento No. 419, de fecha 02 de Agosto de 1993, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 3, Acta de Nacimiento No. 279, de fecha 19 de Junio de 1995, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 4, Acta de Nacimiento No. 436, de fecha 28 de Octubre de 1997, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, auto de fecha 03-11-04, mediante el cual se admite la solicitud por la cual se procede, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS NORIEGA, para que comparezca ante este Tribunal asistido de abogado en horas de Despacho, del tercer día siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede y exponga lo que a bien tenga en relación a la misma. De igual manera y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 ejusdem, este Tribunal señala que previo al Acto de Contestación a las 11:00 de la mañana el Juez intentará la conciliación entre las partes, señalando igualmente que de no haber conciliación entre las partes, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 9 al 10).-
Corre inserto al folio 15, Acta de fecha 14-02-2005, para que tuviese lugar el Acto de Contestación. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y solicito se difiera la oportunidad para dicho acto, por cuanto no tiene abogado que lo asista.- En este acto este Despacho difiere la oportunidad de Contestación de la Demanda de Obligación Alimentaría, para el tercer día de Despacho siguiente al de hoy. Estando presente el ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SALAZAR, se dio por notificado del diferimiento ordenado por este Tribunal con el cual estuvo de acuerdo. -
Corre inserto a los folios 16 y 17, Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el ciudadano José Luis Noriega, debidamente asistido por la Abog. Amada Piñate de Quijada, Inpreabogado No. 11.642, “…en el que rechazó y contradijo el escrito de solicitud de Obligación Alimentaria y alego que en ningún momento ha dejado de mantener a sus hijos y siempre he velado por su bienestar y manutención, y que tiene cuatro meses sin contrato, por lo que no dispongo de dinero y la solicitante lo sabe, estoy consiente de la obligación que tengo con mis menores hijos y en cuanto me en cuanto me encuentre trabajando les continuare pasando como siempre lo he hecho”.
Corre inserto al folio 18, Escrito mediante el cual el ciudadano José Luis Noriega, debidamente asistido por la Abog. Amada Piñate de Quijada, Inpreabogado No. 11.642, solicito se le establezca pasarle a sus menores hijos una manutención que no sea mayor de bolívares cincuenta mil mensuales, asimismo que el Tribunal aperture cuenta de ahorro donde pueda depositar a sus menores hijos.-
Aperturado el Acto a Pruebas solo la parte demandante hizo el uso de este derecho. Consignó con el escrito libelar las Partidas de Nacimientos de los hijos.-
MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solamente la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana EVA SUBERO, debidamente asistida por el Abog. Fernando Hernández Rodríguez, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien consignó las Partidas de Nacimientos en copias fotostáticas de los niños JOSE LUIS, MARIANGEL y JOSELIN, a las cuales se le da pleno valor probatorio por ser emanadas de Funcionario Público y no haber sido impugnadas (folio 2 al 4) y por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo filial de los niños , siendo su padre ciudadano JOSE LUIS NORIEGA y su madre EVA SUBERO, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padre para con sus hijos, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE ESTABLECE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana EVA SUBERO, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaria comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de los niños reclamantes corresponde a sus padres los ciudadanos EVA SUBERO y JOSE LUIS NORIEGA.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
Correspondiéndole a las partes presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandante no aportó los medios de pruebas necesarias, para demostrar si tenía otras cargas familiares al momento de determinar la cuantía Obligación Alimentaria.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:
* Se evidencia de las Actas de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), que los mismas son hijos de los ciudadanos EVA SUBERO y JOSE LUIS NORIEGA.-
* Que el ciudadano, JOSE LUIS NORIEGA, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de sus hijos.
* Que los reclamantes en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc
* Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-.
* Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.
* Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 01, Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana EVA SUBERO, en representación de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)asistida por el Abog. Fernando Hernández Rodríguez, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio García, contra el ciudadano: JOSE LUIS NORIEGA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.393.126 fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de sus hijos, en la cantidad de equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días siguientes de haber recibido el monto de las utilidades.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que a tal efecto aperturará este Despacho en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños los Hnos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se público la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
EXP. 5496-04
Obligación Alimentaria
MLG/ams
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