REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 01 de Marzo de 2.005
Años 194º y 146º

V
ista la solicitud presentada ante este Despacho por el Ciudadano: RAMIRO JOSE NARVAEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, de treinta y ún (31) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.854.995, domiciliado en la Calle Cedeño con Rivero, Las Malvinas, detrás del Liceo, casa s/n, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con la Ciudadana OVIDIA DEL JESUS VASQUEZ DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.536.610 y del mismo domicilio, casados en fecha 22 de Diciembre del año 1.994, debidamente asistidos, por la Dra. Eudy Díaz Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.856.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.034, Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, a través de la cual manifiestan su firme propósito de ADOPTAR PLENAMENTE a la Niña identidad omitida, quién nació el día 15 de Enero de 2.001, entre los cuales no existe vinculo familiar, quien es hija de la Ciudadana MARIA ISABEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.176.931, según se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña que cursa al folio 25. Revisados como han sido los Documentos producidos por los solicitantes, con los que ha dado fiel cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes, Ciudadanos Ramiro José Narváez Marcano y Ovidia del Jesús Vásquez de Narváez, cursantes a los folios 27 y 26, respectivamente. b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña por Adoptar, identidad omitida, folio 25. c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos Ramiro José Narváez Marcano y Ovidia del Jesús Vásquez de Narváez, folio 29. d) Constancia de Residencia, folio 30. e) Constancias de Buena Conducta, folios 31 y 32. f) Cartas de Referencias Personales, folios 33, 34 y 35. g) Copias de Certificados de haber participado en el Taller “Escuela de Padres”, folios 36 y 37. h) Certificado de Idoneidad expedido por el CEDNA. i) Informe de Relación de Ingresos, folios 39, 40 y 41. Cursa a los folios 6 al 23, Informe Integral de Idoneidad de los Ciudadanos Ramiro José Narváez Marcano y Ovidia del Jesús Vásquez de Narváez, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, Estado Nueva Esparta, que en su parte II.-Informe Social de Idoneidad-Conclusiones, señala: “Analizados los elementos contentivos del estudio de la pareja Narváez Vásquez nos encontramos con un hogar sin hijos biológicos, estabilidad económica, vivienda propia y manifestaciones que evidencian un perfil con adecuada carga emotiva y afectiva. Son personas trabajadoras y hogareñas, con alta inclinación hacia la interacción con miembros de su familia ampliada, más que con grupos de amigos. Por lo antes expuesto se considera una pareja material y afectivamente capaz de formar parte de un proyecto de vida de un niño o niña con adaptabilidad comprobada.” Parte VI.- Informe Psicológico de Idoneidad- Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “...Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La Sra. Ovidia Vásquez es una paciente sana y el Sr. Ramiro Narváez presenta como diagnóstico clínico: sobrepeso, dislipidemia y linfocitosis; las cuales no constituyen patología que impida su capacidad médica para la adopción. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentran vigentes y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. ” VII.- Culminación del Informe Integral de Idoneidad: “Vistos los elementos expuesto y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad de los Ciudadanos RAMIRO JOSE NARVAEZ MARCANO y OVIDIA DEL JESUS VASQUEZ DE NARVAEZ para iniciar un proceso de adopción.” En fecha 25-01-2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de la Sala de Juicio Única y en la misma fecha, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, así mismo, se libraron boletas de citación a los ciudadanos: RAMIRO JOSE NARVAEZ MARCANO y OVIDIA DEL JESUS VASQUEZ DE NARVAEZ y notificación al Fiscal del Ministerio Público.” A los folios 43 al 51, riela el Informe Integral de Seguimiento de la Niña identidad omitida, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, Estado Nueva Esparta, que en su parte V.-Conclusiones y Recomendaciones Integrales, señala: “La niña identidad omitida, de 03 años de edad, es una pre-escolar que actualmente se encuentra en aparentes buenas condiciones generales de salud. Su integración en el hogar Narváez Marcano ha sido total, ha establecido vínculos imago-parentales con todos los miembros de este grupo familiar, sus hábitos psicobiológicos son adecuados, cumple con una rutina diaria preestablecida, su apariencia personal es acorde a lo esperado para su edad, tal y como se observó en su vestido, calzado y peinado. Durante la permanencia en este hogar le ha sido garantizada su protección integral, expresada en los avances en el área social, educativa y afectiva, por lo que se recomienda continuar el proceso conducente a su adopción.” En fuerza de lo anteriormente planteado y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño” consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 de La Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Artículo 26 de la LOPNA, el cual expresa: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia, quien debe ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.” y los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Fundamental (C.R.B.V.), donde el último de los Artículos nombrados en su tercer aparte dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, ...”, así mismo, transcurrido el lapso de notificación que se le concede al Fiscal del Ministerio Público sin que este halla manifestado su opinión, se considera que la misma es favorable. Quien aquí decide, atendiendo al Interés Superior y legítimo de la Niña identidad omitida y comprobado que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para acceder a la Adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para la citada Niña, ya que con ella se le garantiza el desarrollo armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia lo que conduciría a lograr de manera integral un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, al contar con la figura de unos padres, quienes han dado muestras evidentes del regocijo que para ellos significa el logro de ser sus padres. En consecuencia, la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA de la Niña identidad omitida, de cuatro (04) años de edad, solicitada por los Ciudadanos RAMIRO JOSE NARVAEZ MARCANO y OVIDIO DEL JESUS VASQUEZ DE NARVAEZ, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.854.995 y V-11.536.610, domiciliados en Calle Cedeño con Rivero, Las Malvinas, detrás del Liceo, casa s/n, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este Estado y atendiendo a la previsión contenida en el Artículo 432 de la LOPNA, se ordena: 1°- La inscripción en los Libros de Registro Civil llevado por la Prefectura de la Parroquia “San Francisco”, Municipio Península de Macanao de la Niña identidad omitida como hija de los Ciudadanos RAMIRO JOSE NARVAEZ MARCANO y OVIDIA DEL JESUS VASQUEZ DE NARVAEZ, antes identificados, quien a partir de este momento llevará el nombre: identidad omitida y los Apellidos identidad omitida y gozará de ahora en adelante de todos los derechos y beneficios que la Ley Consagra a su favor, sin hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con su madre consanguínea. 2°- Igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem, se ordena remitir copia del Decreto de Adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento de la adoptada, a los fines de su invalidación y de que se estampe al margen la palabra ADOPCION PLENA. ASI SE DECLARA.-
Expídase Copia Certificada del presente Decreto una vez firme. -----------------------
Cúmplase. -----------------------------------------------------------------------------------
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Dra. María Asunción Barrios G. LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano
MABG/mgm/Exp. J2-5.347-04.-
Decreto de Adopción Plena. –
Copia Prefectura de la Parroquia “San Francisco”, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.-
Copia Registro Principal, Estado Nueva Esparta.-