REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 4038-03
Motivo: Solicitud Revisión Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: MARIA GARCIA AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.198.708, domiciliada en Calle Bolívar, Sector La Plaza, San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abog. Mayra Romero Quijada, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
DEMANDADO: ALEJANDRO VELASQUEZ VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.704.737, con ubicación de trabajo en la Empresa Chrysler Oriental Auto, C.A. Av. Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta -
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Riela al folio 7, diligencia de fecha 26-10-04, mediante el cual la ciudadana MARIA GARCIA AVILA, actuando con el carácter de madre de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, de doce (12) años de edad, asistida por la Abog. Mayra Romero Quijada, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expuso: “…En fecha 08 de Julio de 2003, se suscribió convenio de Obligación Alimentaria, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz, con el ciudadano ALEJANDRO VELASQUEZ VASQUEZ, en beneficio de nuestra hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual fue debidamente Homologado por ante este Tribunal. Es el caso, ciudadana Juez, que el monto acordado por concepto de Obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien requiere de un aporte económico adecuado para gastos de estudios, transporte, merienda, vestido, etc. Por tal motivo solicita el Incremento del monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de garantizar a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), su derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo pautado en el Artículo 30 ejusdem. Asimismo solicito se cumpla con el Bono Escolar acordado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Septiembre, y que el padre de la Adolescente sólo aporta CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por este concepto, y que cumpla con el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Bono Navideño, ya que el año pasado aportó sólo CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), adeudando a la fecha por tales conceptos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Se anexa constancia de trabajo del obligado alimentario, donde consta su ingreso mensual.- Así mismo informó que el ciudadano ALEJANDRO VELASQUEZ VASQUEZ, trabaja en la empresa Chrysler Oriental Auto, C.A., Av. Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Riela al folio 8, comunicación emanada de la empresa Chrysler Oriental Auto, C.A., mediante el cual informan el sueldo y comisiones que devenga el ciudadano ALEJANDRO VELASQUEZ.-
Riela al folio 9, auto de fecha 03-11-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
Riela al folio 10, auto de fecha 03-11-2004, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana María García Avila. Asimismo se ordenó citar al ciudadano Alejandro José Velásquez Vásquez, para que comparezca asistido de abogado a las 10:00 de la mañana al 3er. día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede de contestación a la misma y exponga lo que a bien tenga en relación a la misma.- Asi mismo, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 ejusdem este Tribunal señala que, previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no haber conciliación, y tomando en cuenta la premisa fundamente de la Doctrina Integral, cual es, el interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la LOPNA, se fijara provisionalmente la Obligación Alimentaria en el presente caso. Se advierte a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada Ley. Igualmente se ordenó oficiar al Departamento de Personal de la Empresa Chrysler Oriental Auto, C.A., en relación al sueldo mensual con especificación de los beneficios que devengue el obligado alimentario. Asimismo se Decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que perciba en su correspondiente oportunidad, el señalado ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del Artículo 521 de la Ley Orgánica in comento. Notifíquese a la Fiscal VIII del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficios.- (folios 12 al 14).-
Riela al folio 20, Acta de fecha 15-12-2004, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio. Se deja constancia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ GARCIA, no comparecio, por lo cual no se pudo instar a la conciliación. Asimismo el ciudadano Alejandro Velásquez Vásquez, solicito se difiera la oportunidad de la Contestación de Demanda, por cuanto no tiene abogado que lo asista. En virtud de lo expuesto por la parte demandada esta Juez Unipersonal No. 01, Difiere la oportunidad de Contestación de la Demanda de Obligación Alimentaria, para el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana. Estando presente dicho ciudadano se dio por notificado con lo que estuvo de acuerdo.-
Riela al folio 21, Acta de fecha 13-01-2005, para que tuvieses lugar el acto de Contestación de la demanda, compareciendo el ciudadano Alejandro José Velásquez Vásquez, asistido del Abog. José Gregorio Bellorín, Inpreabogado No. 30.561, en el cual expone: “… En virtud de la solicitud del incremento de la Obligación Alimentaria Bs. 100.000,00 ofrezco la cantidad de Bs. 35.000,00 quincenales, osea la cantidad la cantidad de Bs. 70.000,00 mensuales, en cuanto al Bono Escolar acordado de Bs. 200.000,00 en el mes de Septiembre y de Bs. 200.000,00 en el mes de Diciembre por Bonificación de Fin de Año, ofrezco por cada Bono la cantidad de Bs. 100.000,00 que es la cantidad que acordamos ante Defensoria del Municipio Díaz, lo que pasa es que allí asentaron que yo pasaría la cantidad de Bs.200.000,00, pero el acuerdo fue Bs. 100.000,00 y los otros Bs. 100.000,00 lo aportaría la madre de mi hija, por lo tanto me encuentro solvente de la Obligación Alimentaria convenida ante dicha Defensoría, en fecha 08-07-2003, por ambas bonificaciones.-
Riela al folio 22, auto de fecha 17-01-2005, mediante el cual se ordena citar a la ciudadana María Trinidad García Avila, a fin de que comparezca ante este Despacho, a darse por notificada de dicho ofreciendo y exponga lo que a bien tenga respecto al mismo. A tal fin se libro Boleta (folio 23).-
Riela al folio 24, diligencia de fecha 25-01-2005, mediante la cual comparece el ciudadano ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, asistido del Abog. José Gregorio Bellorín Bolívar, mediante la cual consigno en un (1) folio útil Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos- (Folios25 al 38).-
Riela al folio 39, auto de fecha 27-01-2005, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Riela al folio 42, diligencia de fecha 01-02-2005, mediante el cual la ciudadana María García Avila, se dio por notificada del ofrecimiento realizado por el ciudadano Alejandro Velásquez, y manifestó no aceptar dicho ofrecimiento.-
Abierto el proceso a pruebas las partes hicieron uso del derecho.-
MOTIVACION:
La parte demandante ciudadana MARIA GARCIA AVILA, promovió los medios probatorios para sus alegatos y defensas, debidamente asistida por la Abog. Mayra Romero Quijada, Inpreabogado N° 51.253, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, quien consignó Constancia de Trabajo emanada de la empresa Chrysler Oriental Auto, C.A., (folio 8) en la que se evidencia los ingresos más comisiones que devenga el ciudadano ALEJANDRO VELASQUEZ, así como los demás beneficios laborales que le corresponden al referido ciudadano, este Tribunal le dá pleno valor probatorio a dicha constancia, a pesar de ser emanada de tercero y no haber sido ratificada por la empresa que la emitió, además de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
La parte demandada ciudadano ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, promovió los medios probatorios para sus alegatos y defensas, debidamente asistida por el Abog. José Gregorio Bellorín , Inpreabogado N° 30.531, quien consignó Acta de Matrimonio No. 32, expedida de la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de los ciudadanos Alejandro Velásquez y Evaryoli Villarroel, a la cual se le da pleno valor probatorio por haber sido emitido por funcionario público y para demostrar el estado civil actual del demando, sin embargo esta prueba no guarda relación con el objeto de la pretensión, es decir, no aporta a este juicio de obligación alimentaría ningún elemento. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo consignó Partidas de Nacimientos de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, a las cuales se le da pleno valor probatorio por haber sido emanada de funcionario público y para demostrar que el demandado tiene otros hijos con la ciudadana Evaryoli Villarroel, (folios 28 y 29), por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo filial de los niños, siendo su padre el ciudadano Alejandro Velásquez Vásquez. ASI SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas de cancelaciones hechas por servicio de luz a nombre del ciudadano Francisco José Lárez, persona propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento. Tales documentos probatorios, solamente son apreciados como indicios que ilustran a esta sentenciadora acerca de los gastos en que incurre el ciudadano ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, con su grupo familiar, ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente consigno copias fotostática, de cancelaciones hechas por servicio telefónico a nombre del ciudadano Francisco Jose Lárez, Propietario del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento. Tales documentos probatorios, solamente son apreciados como indicios que ilustran a esta sentenciadora acerca de los gastos en que incurre el ciudadano ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ VASQUEZ. ASI SE ESTABLECE.- -
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da su Justo Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana María García Avila, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Lopna, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes. (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del adolescente y de la niña reclamante corresponde a los ciudadanos: MARIA GARCIA AVILA y ALEJANDRO VELASQUEZ.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación alimentaría, se debe entonces bajo estas premisas determinar el monto de la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: MARIA GARCIA AVILA, en representación de su hija la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Fiscal Auxiliar VIII de este Estado, contra el ciudadano: ALEJANDRO VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.704.737 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:
PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hija, por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 85.000,00) mensual.-. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
QUNTO: A fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 521, Literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, por lo cual deberá la Empresa Chrysler Oriental Auto, C.A., hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ, deje de prestar servicios para esa Dirección o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.- Dichos montos deberán ser depositados en cuenta de ahorro que a tal efecto se aperturara a favor de su hija en el Banco Industrial de Venezuela.
Asi mismo, la empresa deberá enviar al Tribunal Cheque de Gerencia No Endosable, a favor de la Adolescente(OMITIDO CONFORME A LA LEY),, que corresponde por Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero.
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
EXP. 4038-03
Solicitud Revisión Obligación Alimentaria
MLG/as
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