REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 3392-02
Motivo: Divorcio
Partes: Ana María Martínez (Abog.Asistente: Rafael Villarroel)
Walter Alberto Freile Graziani

CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 17-12-2002, por demanda de divorcio, fundamentada en los Ordinales 1º y 3º. del Artículo 185 del Código Civil, que contempla “Adulterio y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, Intentada por la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.221.466 asistida por el Abogado Rafael Antonio Villarroel Marcano, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 20.039, Quien expresa: 1) En fecha 15-11-1986, contrajo matrimonio civil, por ante el Notario Quinto del Circuito de Barranquilla, Colombia, cuya copia fue debidamente inserta en el Libro de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta- -2) Que fijaron su domicilio conyugal en Urb. Santa Lucía, Calle Principal, casa No. 46, La Asunción, Estado Nueva Esparta.- 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales, “…mi conyuge Walter Alberto Freile Graziani, en el mes de Febrero de 2002, asumió una conducta impertinente y falta de consideración hacia mi persona, con injurias graves, ofensas verbales; situación que se ha mantenido hasta el día de hoy . Inclusive en sus declaraciones dadas ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Junio de 2002, Walter Alberto Freile Graziani (…) Ante esta situación, por considerar que he sido ofendida en mi persona, por mi cónyuge, residenciado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; en demandarlo en acción de divorcio, en conformidad a lo establecido en el numeral tercero, del Artículo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. De igual forma de conformidad a lo establecido en el Artículo 185, numeral primero, por adulterio, también demando a mi cónyuge, promuevo la prueba evidente demostrativa de esta causal, copia certificada de la partida de nacimiento inscrita ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, número 450, folio 60 al frente, del año de 1.994, donde mi cónyuge ciudadano WLATER ALBERTO FREILE GRAZIANI, natural de Barranquilla, Colombia y Titular de la Cédula de Identidad No. 14.20.785, hace la presentación de una niña a quien se le dio por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), manifestando que la niña que presenta es su hija y de MAYERLING VARGAS CARDONA, con esta prueba esta plenamente demostrado el adulterio….” .- 6) Que los hechos narrados constituyen los excesos e injurias, contemplados en los Ordinal 1º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano: WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.220.785, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une con la demandada.

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio No. 89, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-03-1995.

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento No. 403, de fecha 24-08-1992, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 81, de fecha 28-03-1995, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Escrito de fecha 18-06-2002, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se ordenó la salida del ciudadano WALTER FREILE, del hogar común.-

Corre inserto al folio 13, Acta de Nacimiento No.. 450, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida en fecha 09 de Diciembre de 2002, por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 14, auto de fecha 16 de Enero de 2003, mediante el cual se ordenó la corrección del libelo al carecer de los requisitos exigidos en el literal “a” del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual concede un plazo de tres (3) días de Despacho contados a partir de la fecha de la notificación del solicitante.- A tal fin se libro Boleta (Folio 15)

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 30-01-2003, mediante la cual la ciudadana Ana María Martínez, asistida del ABOG. Rafael Antonio Villarroel Marcano, Inpreabogado No. 20.039, informo a este Tribunal la dirección del ciudadano Walter Alberto Freile Graziani.-

Corre inserto al folio 17, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asi mismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 del primer día de Despacho siguientes, pasados que sean 45 días continuos después de su citación a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto (5) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto reconciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 8:30 a.m. y 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos como variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar a la Fiscalia V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de solicitar su colaboración, a objeto de que remita a esta Sala de Juicio un informe detallado en relación a las actuaciones realizadas en fecha 18-06-2002, por los ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI y ANA MARIA MARTINEZ, que cursan por ante esa Fiscalia. A tal fin se libraron Boletas y Oficio (folio 19 al 21)

Corre inserto al folio 27, Oficio No. N.E. 17-F06-171-02, de fecha 14 de Febrero de 2003, emanado de la Fiscalía VI de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar respuesta al Oficio No. 421-03 de fecha 10-02-2003.-

Corre inserto al folio 30, diligencia de fecha 27-02-2003, mediante la cual la ciudadana Ana María Martínez, asistida por el Abg. Rafael Villarroel Marcano, Inpreabogado No. 20.039, solicito se ordene la citación del ciudadano Walter Alberto Freile Graziani, por medio de Cartel.-

Corre inserto al folio 31, auto de fecha 13-03-2003, mediante el cual se ordenó la citación por Carteles del ciudadano Walter Alberto Freile Graziani, para lo cual se emplaza a complacer en el término de de quince (15) días contados a partir de que conste en autos la publicación durante un (1) día del cartel, en los Diarios “Sol de Margarita y La Hora, de Circulación Regional y su fijación en la puerta del Tribunal.- A tal fin se libro Cartel (Folio 32).-

Corre inserto al folio 33, diligencia de fecha 01-04-2003, mediante la cual la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, debidamente asistida por el Abog, Rafael Villarroel Marcano, consignó los ejemplares de los diarios “La Hora” y “El Sol de Margarita” donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación ordenados por el Tribunal, los cuales solicito se anexen al expediente para que surtan los efectos de Ley correspondiente. (folios 34 y 35).-

Corre inserto al folio 37, diligencia de fecha 29-04-2003, de la ciudadana Ana María Martínez, asistido por el Abg. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 20.039, mediante la cual solicito se designe defensor judicial para la continuación del proceso.-

Corre inserto al folio 38, auto de fecha 25 de Junio de 2003, mediante el cual se Designa Defensor Judicial para el ciudadano Walter Alberto Freile Graziani al Abg. Luis Villarroel, Inpreabogado No. 45.582. Asi mismo se ordeno notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado y en caso de aceptar preste su juramento de Ley.- A tal fin de libro Boleta (folio 39).-

Corre inserto al folio 40, diligencia de fecha 08-03-2004, de la ciudadana Ana María Martínez, asistido por el Abg. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 20.039, mediante la cual solicito se revoque el cargo al Abg. Luis Villarroel y se proceda a hacer la designación en otro abogado de la localidad.-

Corre inserto al folio 41, auto de fecha 13 de Abril de 2004, mediante el cual se Designa nuevamente Defensor Judicial para el ciudadano Walter Alberto Freile Graziani al Abg. Lalker Perez Narváez, Inpreabogado No. 44.772. Asi mismo se ordeno notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado y en caso de aceptar preste su juramento de Ley.- A tal fin de libro Boleta (folio 42).-

Corre inserto al folio 45, diligencia de fecha 27-04-2004, mediante la cual el Abg. Lalker Pérez, Inpreabogado No. 44.772, acepto el cargo de Defensor Judicial y Juro cumplir fiel y cabalmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.-

Corre inserto al folio 47, acta de fecha 14-06-04, en la cual tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, asistida por el Abog. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 20.039, dejándose constancia de la comparecencia del Abog. Lalker Perez Narváez, Defensor Judicial del ciudadano Walter Alberto Freile Graziani. Asi mismo la parte demandante ciudadana Ana María Martínez de Freile, asistida de Abogado expuso: “Insisto en la continuación del presente procedimiento de Divorcio…”

Corre inserto al folio 48, diligencia de fecha 17-08-2004, mediante la cual la ciudadana Ana María Martinez, asistida por el Abog. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 20.039, solicito el avocamiento de la Juez y se fija nueva oportunidad para el segundo acto conciliatorio.-

Corre inserto al folio 49, auto de fecha 22-09-2004, mediante el cual la juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.- Asimismo ordenó un computo por Secretaria de los días continuos transcurridos desde el 15-06-04 hasta la fecha del presente auto.-

Corre inserto al folio 50, auto de fecha 23-09-2004, mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos ANA MARIA MARTINEZ y WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI o a sus Apoderados, que deberán comparecer por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de ambos, a fin de la celebración del segundo (2do.) Acto Conciliatorio, a las 11:00 de la mañana.- A tal fin se libraron Boletas (Folios 51 y 52).-

Corre inserto al folio 56, acta de fecha 02-11--04, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante
ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, asistida por el Abog. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 23.039, Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem Abg. Lalker Pérez. La parte demandante insistió en la demanda de Divorcio, y el Tribunal emplazó a las partes para el quinto día de Despacho siguiente a objeto de que tenga lugar la Contestación de la Demanda.-

Corre inserto al folio 57, Acta de fecha 11-11-2004, en la cual tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, asistida del abog. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 20.039, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, y la parte actora insistió en la continuación del proceso.-

Corre inserto al folio 58, auto de fecha 30-11-2004, mediante el cual se fija la oportunidad para el día Martes 14-12-04, a las 11:00 am, a los fines de que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la LOPNA.-

Corre inserto al folio 61, diligencia de fecha 14-12-2004, mediante la cual se deja constancia que no se realizo el Acto Oral de Evacuación, por cuanto no se notificó a las partes del presente caso.-

Corre inserto al folio 62, auto de fecha 01-02-2005, mediante el cual se fija nueva oportunidad para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la LOPNA.-

Corre inserto a los folios 68 al 70, acta de fecha 21-02-05, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la causa de Divorcio signada con el No. 3392-02, seguido por la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, asistida por el Abog. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 12.320, contra el ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente la parte demandante realizó su ofrecimiento de las pruebas: 1° Las Actas de Matrimonio que en copia certificada cursan al folio 8 de este expediente, donde se evidencia el vinculo matrimonial que existe entre la demandante Ana María Martínez Sánchez y Walter Alberto Freile Graziani. 2° Ofrezco las Partidas de Nacimientos de mis menores hijos ZEUS BENJAMIN y KEVIN, que cursan a los folios 8 y 10, como prueba evidente de la filiación alegada en el libelo de la demanda. 3° Ofrezco el Acta de fecha 18-06-2002, que cursa al folio 11 del expediente de declaración formulada ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, prueba evidente de lo alegado como causal de divorcio. 4° Ofrezco como prueba la Partida de Nacimiento de la menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que cursa al folio 13 del expediente, como prueba evidente de la causal de divorcio de adulterio alegada por mi, donde mi cónyuge WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI, declara que la niña que presenta es su hija, esto es irrefutable su declaración, evidencia plenamente el adulterio. 5° Como testigo presentó al ciudadano José Vicente Rosas, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.429.317.-
CAPITULO II

Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en base a ello tenemos, que la demandante ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.221.466, representada por el profesional del derecho abogado Rafael Villarroel, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 12.320, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.220.785 de cuya unión matrimonial se procrearon dos (2) niños de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), basada su demanda en las causales Primera y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, esto es “Adulterio, y Los excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas, documentales y testimoniales.

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos ANA MARTIA MARTINEZ y WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI (folio 8).

b.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) lo que demuestra la existencia de dos hijos durante la unión matrimonial. (folios 9 y 10).
c.- Acta de fecha 18-06-2002, Declaración formulada ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público.- (folio 11)

d.- Partida de Nacimiento de la menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY) (folio 13).-

e.- Testimonial del ciudadano José Vicente Rosas.

La parte demandada al no contestar la demanda, formulando sus alegatos y defensas no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa

CAPITULO III
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla entre las causales de Divorcio “El Adulterio y Los excesos Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Se ha invocado en el libelo de la demanda, la causal contenida en el numeral 1° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Adulterio”. Esta causal ha sido definida por la doctrina como la relación sexual que mantiene el hombre o mujer casado con persona diferente a su cónyuge. Las relaciones extra-matrimoniales deben ser públicas y notorias.

Para configurar la causal, se requieren dos elementos, uno material, que son los hechos que llevan a la convicción del juzgador, la evidencia de que los actos configurativos del adulterio se cometieron efectivamente mediante la práctica del acto sexual, se estaban cometiendo o se iban a cometer. Y el segundo elemento, de carácter subjetivo, es decir, que los hechos que constituyen la causal son queridos por el cónyuge en falta, con conocimiento de su parte de que esos hechos configuran una violación al deber conyugal de fidelidad.-

La causal prevista en el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que debe haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

El legislador, al establecer que con causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constituidos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

De acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común para que se configure deben ser graves intencionales e injustificados de tal manera que podemos definir: “Los excesos” como los actos violentos en que incurre uno de los cónyuges que pone en peligro la salud y la integridad física del otro cónyuge; “La Sevicia” como los maltratos físicos en que uno de los cónyuge le hace al otro; y la “Injuria Grave” lo que constituyen el agravio al honor y la dignidad que sufre el cónyuge afectado por parte del otro.

Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos ANA MARIA MARTINEZ y WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI, cuya disolución se pide. Se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.357 del Código Civil, por ser emanada de Funcionario Público y ASI SE ESTABLECE.-

b.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.357 del Código Civil, por ser emanadas de Funcionario Público, y por que con ellas se demuestra la existencia de dos hijos durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación de los niños siendo su padre el ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI y su madre ciudadana ANA MARIA MARTINEZ. ASI SE ESTABLECE.-

c.- Copia Fotostática del Acta de de fecha 18-06-2002, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Unidad de Atención a la Victima, donde se deja constancia que los ciudadanos ANA MARIA MARTINEZ DE FREILE y WALTER FREILE, a una gestión conciliatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación a la demanda formulada por parte de los ciudadanos ANA MARIA MARTINEZ DE FREILE y WALTER FREILE. Se le tiene como fidedigna y se le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por ser emanada de Funcionario Público, y no haber sido impugnada por el adversario. ASI SE ESTABLECE.-

d.- Oficio No. N.E. 17-F06-171-02 de fecha 14 de Febrero de 2003, emanado de la Fiscalía VI del Ministerio Público, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

e.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y por que con ella se demuestra la filiación de la niña, siendo su padre el ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI y su madre ciudadana MAYERLING VARGAS CARDONA- Aun cuando esta probanza es emanada de un Funcionario Público se le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.357 del Código Civil, la desestima, ya que la misma, no constituye elemento suficiente para probar la causal prevista en el Ordinal 1° del Artículo 185 del Código Civil referente a Adulterio, invocada por la parte actora ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, por cuanto utiliza la Partida de Nacimiento de una niña, violentando su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Promover una Partida de Nacimiento de una niña, en contra de su voluntad o de de sus padres constituye una injerencia arbitraria e ilegal. Establece: El Artículo 3 de la Convención de los derechos del Niño así como el Artículo 8 de la LOPNA el Principio del “Interés Superior del Niño”, el cual es un principio de interpretación, de aplicación y de obligatorio complemento en la toma de las decisiones y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, asó como el disfrute pleno efectivo de sus derechos y garantías.

Señala el Parágrafo Segundo del Artículo 8 de la LOPNA, referente al Interés Superior del Niño, que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de Niños y Adolescentes, frente a los derechos e intereses de terceros, igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Considera quien aquí decide, un irrespeto, de parte de la parte promovente hacia la persona de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el promover su partida de Nacimiento sin su autorización o la de sus padres, ya que se valió de un documento público para probar un hecho ilícito. Esta probanza no hace plena prueba para demostrar el adulterio, ya que la misma lo que demuestra es el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI, de reconocer a una hija nacida fuera del matrimonio, no constituyendo el reconocimiento prueba suficiente para demostrar el adulterio. De acuerdo con la doctrina, este elemento es demostrativo por sí solo de un comportamiento adúltero puesto que bien ha podido ser un reconocimiento de los conocidos como “mentirosos”, es decir, que no se corresponden a la verdad biológica de la filiación puesto que no ha sido engendrado por el marido. (Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sentencia del 22 de Noviembre de 2001 Exp. N° C-010531 Ponente Juez Dra. Georgina Morales)

No resulta probado en autos, que el demandado haya mantenido relaciones extra-matrimoniales con otra persona diferente a su cónyuge la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, tampoco quedó demostrado que esa persona fuera la madre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que se cita en la Partida de Nacimiento promovida por la parte actora. Por lo que para quien aquí decide desecha esta probanza, por cuanto con ella no quedó demostrado el Adulterio previsto en la Causal 1ra. Del Artículo 185 del Código Civil.- ASI SE ESTABLECE.-

f.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, testimoniales para demostrar las causales invocadas previstas en los Ordinales 1° Adulterio y 3° Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la Disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ANA MARIA MARTINEZ y WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano JOSE VICENTE ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.429.317, esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI: CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si el ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI, en el mes de Febrero del año 2002, asumió una conducta impertinente y falta de consideración a su cónyuge ANA MARIA MARTINEZ, con injurias graves y falta de consideración hacía su persona. CONTESTO: Si, más que a nadie me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado: CONTESTO: Porque en varias ocasiones tuve la oportunidad de hablar con el y su actitud era grosera, irresponsable, es decir, una actitud fatal, y como el sabía que yo era compañero de trabajo de la señora, me decía cosas de manera de ofender a la señora para que yo le hiciera el comentario.
Este testigo es plenamente valorado, por cuanto no se contradijo en sus dichos y respuestas, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por ser un único testigo sus deposiciones será adminiculadas con las demás pruebas producidas e incorporadas al proceso. ASI SE DECIDE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, y valoradas como han sido las pruebas por ella presentadas, de lo que no resulta probado en autos, que el demandado ciudadano WALTER ALBAERTO FREILE GRIZANTI, haya mantenido relaciones extra-matrimoniales con otra persona diferente a su cónyuge la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, tampoco quedó demostrado que esa persona fuera la madre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que se cita en la Partida de Nacimiento promovida al efecto, lo que nos lleva a concluir que no habiendo sido suficientemente probada la causal alegada, y por lo que para quien aquí decide no quedó demostrado el Adulterio previsto en la Causal 1ra. Del Artículo 185 del Código Civil, para disolver el vínculo conyugal. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Causal 3ra. Prevista en el citado Artículo, ya como es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, la Sevicia e Injurias Graves, en este sentido, considera esta Sentenciadora, que teniendo como Exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual lo son los hechos narrados por la demandante, la Sevicia que consiste en los maltratos y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud, de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común, y la Injuria Grave sería el agravio que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto y la reputación. Nos lleva a concluir que de la declaración del único testigo promovido por la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, el cual quedó firme y conteste en sus dichos por no haber caído en contradicciones y demostrar que tenían conocimiento de los hechos y no haber sido repreguntado por la parte demandada quien no contestó la demanda ni hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio. Habiendo sido coincidente y concordantes sus deposiciones con la declaración del ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI conforme se evidencia en el Acta Levantada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la que, reconoció que “…desde hace mucho tiempo él la agrede incluso delante de los niños y a veces hasta le ha pegado, (…omissis…) reconoce las agresiones que se le imputan…” Por lo que, la Representación Fiscal ordenó la salida del ciudadano WALTER FREILE del hogar común, en virtud de haberse evidenciado la imposibilidad de mantener una vida en pareja, quedando demostrado los Exceso y Sevicia que hacen imposible la vida en común. Y con la Partida de Nacimiento de la Niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), queda demostrada la Injuria Grave, por cuanto constituye el agravio que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto y la reputación de la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, por lo que para quien aquí decide, queda así encuadrada la Causal 3ra. del Artículo 185 para disolver el vínculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: ANA MARIA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.221.466, asistido por el abogado Rafael Antonio Villarroel Marcano, Inpreabogado No. 20.039, contra el Ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.220.785, de conformidad con los ordinales 1ero. y 3ero. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Ahora bien de conformidad con el Artículo 351 en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), resuelve lo siguiente:

a.- LA PATRIA POTESTAD: Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.

b.- La Guarda Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
“Los hijos habidos en la unión matrimonial, el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), permanecerán con la madre ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, bajo sus cuidados y protección en la misma forma han permanecido desde el momento en que el ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI se separó del hogar común. ASI SE DECIDE”.-

c.- EL RÉGIMEN DE VISITA, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

”Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los Carnavales serán compartidos con la madre y la Semana Santa con el padre. Las vacaciones escolares serán compartidas de común acuerdo entre los padres, o sea la mitad con la madre y la otra con el padre, comenzando este año con el padre; la mitad de las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, comenzando este año con el padre. Todas estas vacaciones así establecidas par el años subsiguiente serán en forma alterna., El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los niños, se harán en forma alternas con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los hijos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNA. La ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, facilitara las visitas para que el ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI, pueda relacionarse con sus hijos. ASI SE DECIDE.-“

d.- OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El ciudadano WALTER ALBERTO FREILE GRAZIANI, pagara a favor de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. Asimismo cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas, previa presentación de las facturas por parte de la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ.- ASI SE DECIDE.-

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: El obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

BONIFICACIÓN DE AYUDA ESCOLAR, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, al Primer día del mes de Marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1

Abog. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz

EXP: 3392-02
DIVORCIO
MLG/as