REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
La Asunción, 14 de Marzo de 2.005
194 y 146

Vistas las anteriores actuaciones y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 11/01/2001 el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia condenatoria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, imponiéndole las sanciones de: A) Permanencia Domiciliaria, bajo el control de sus padres por el lapso de UN (1) AÑO. B) Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS ante la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares, por el lapso de SEIS (6) MESES. C) Servicios Comunitarios por el lapso de SEIS (6) MESES. D) Prohibición de Salida del Estado y del País por el lapso de UN (1) AÑO. SEGUNDO: En fecha 19/02/2001 este Tribunal dicto auto mediante el cual ejecuto la sentencia antes mencionada siendo impuesto el adolescente del auto de ejecución en fecha 7/3/2001 tal y como se desprende de diligencia que cursa a los folios 64, 65 y 66 de la presente causa, siendo que esa misma fecha le fue sustituida la sanción de permanencia domiciliaria por la obligación de estudiar. TERCERO: En relación a la sanción de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares, este Tribunal dicto Decisión en fecha 12/9/2001 en la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreto el cumplimiento y el cese de dicha sanción. CUARTO: En relación a la sanción consiste en la obligación de Estudiar por el lapso de UN (1) AÑO, riela al folio 82 de la presente causa constancia de estudios expedida por el Director de la U.E Colegio Manuel Placido Maneiro de la cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es alumno regular del semestre 11° en el turno diurno año escolar 2001-2002, expedida en fecha 16/4/2001, así mismo cursa al folio 91 del presente expediente constancia del rendimiento académico del adolescente de referencia suscrita por el Director de la mencionada unidad educativa expedida en fecha 17/5/2001, no existiendo en autos con posterioridad a este fecha constancia que acredite que el adolescente continuo con el cumplimiento de dicha sanción habiendo transcurrido entonces desde 17/5/2001 hasta la presente fecha un lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo suficiente para decretar la prescripción de dicha sanción, en virtud de que la misma encuadra dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala “…este plazo empezará a contarse desde…;…o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”. QUINTO: En relación a la sanción de Servicios a la Comunidad la cual debía cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Dirección de defensa Civil del Estado Nueva Esparta por el Lapso de SEIS (6) MESES, riela al folio 103 de la presente causa Oficio sin número de fecha 03/07/2001 emanado de la institución antes mencionada del cual se desprende entre otras cosas “…puedo notificarle que el menor en cuestión ha demostrado interés y disciplina en las asignaciones encomendadas por nuestro personal, notándosele un alto espíritu de cooperación…;…durante los pasados meses de mayo y junio fue regular incluso viniendo mucho más de las horas correspondientes que tenía asignadas…”. Igualmente cursa al folio 112 oficio sin numero de fecha 13/8/2001 emanado de la institución antes mencionada en el cual señala en otras lo siguiente “…en este aspecto puedo notificarle que el menor en cuestión no asistió durante el mes de julio desconociéndose las causas…”. Así mismo cursa al folio 155 de la presente causa oficio sin número de fecha 19/9/2001 suscrito por el Director de Defensa Civil del cual se desprende “…en este aspecto puedo notificarle que el menor en cuestión no asistió durante el mes de agosto y lo que va del presente, indicando que se encontraba trabajando por temporada pero que al finalizar la misma continuaría con su asistencia ante nuestra institución…”. Cursa al folio 168 oficio sin número de fecha 16/10/2001, emanado de la Dirección de Defensa Civil del cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con las siguientes horas de Servicios Comunitarios MARZO: 24, ABRIL: 40, MAYO: 48 y JUNIO: 52, lo que hace un total de 164 horas efectivamente cumplidas, las cuales promediadas a cuatro horas semanales superan la cantidad de horas que debía prestar el joven adulto en el lapso de SEIS (6) MESES, las cuales serían de 96 horas, lo que evidencia a este ejecutor que la sanción alcanzo la finalidad y objetivo previstos en los artículos 621 y 629 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes del tiempo impuesto por el juez sentenciador por lo que se considera pertinente decretar el cumplimiento de la Sanción de Servicios a la Comunidad. SEXTO: En relación a la sanción consistente en la Prohibición de Salida del Estado y del País por el lapso de UN (1) AÑO, de la revisión efectuada en las actas se desprende que el joven adulto fue impuesto en fecha 19/2/2001 no evidenciándose incumplimiento de dicha sanción en autos y habiendo transcurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS y VEINTITRES (23) DIAS hasta la presente fecha tiempo superior al impuesto por el tribunal sentenciador para el cumplimiento de dicha sanción lo mas ajustado es decretar cumplida la misma. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en atención de las atribuciones conferidas a este ejecutor en los artículos 646 y 647 acuerda lo siguiente: PRIMERO: Decreta la PRESCRIPCION de la sanción consistente en la obligación de estudiar por haber transcurrido el lapso de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo suficiente para decretar la prescripción de dicha sanción, en virtud de que la misma encuadra dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala “…este plazo empezará a contarse desde…;…o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”. SEGUNDO: Se Decreta CUMPLIDA la sanción de Servicios a la Comunidad y la Prohibición de salida del Estado y del País de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 y 647 literal h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En consecuencia se decreta la Libertad Plena del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 “ejusdem”. Ofíciese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CUDG/cristina* Causa N° E-141