República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución

La Asunción, 11 de Marzo de 2005

195 y 146

Vistas las anteriores actuaciones visto el escrito presentado por la Defensa Pública N° 8 de esta sección donde solicita la prescripción de la sanciones impuestas a su defendido IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÒN AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y de la revisión efectuada en las mismas este tribunal observa:: PRIMERO: En fecha 11 de Marzo de 2.003, el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto sentencia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, la cual quedara definitivamente firme en fecha 28-3-2003, en el cual se le impuso Reglas de Conducta y La Libertas Asistida por un lapso de Un (1) , y siendo debidamente ejecutada por este Tribunal en fecha 1-4-2003. e impuesto el citado adolescente del referido auto en fecha 8-4-2003 SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar : 1.- que le fue impuesto al adolescente mencionado sanción consistente en Reglas de Conducta donde debía cursar estudios formales, por el lapso de un (1) año, debiendo consignar constancia que acreditará el cumplimiento del mismo . 1-1 En relación a la Libertad Asistida por el lapso de 1 año , sanción esta que debería cumplir por ante el Servicio Auxiliar de esta Sección Adolescente, departamento de Psicología , Trabajo Social y Psiquiatría , en tal sentido este despacho pudo evidenciar del presente expediente signado con el N° 374 que no consta en autos las constancias de estudio que acredite el cumplimiento de la sanción impuesta al joven prenombrado consistente en Reglas de Conducta, evidenciándose así mismo de los oficios remitidos por el Equipo Multidisciplinario , del Servicio Auxiliar adscrito a esta sección, donde especifica un solo día de asistencias que verifico el mencionado joven , indicando que este no cumplió con la sanción que le fuera impuesta , en virtud de ello este Tribunal ordeno practicar las diligencias necesarias para que el mencionado joven cumpliera con dichas sanciones siendo infructuosas las mismas , ordenando librar orden de captura a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia este Ejecutor visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nunca efectuó el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida , por el lapso de un ( 1) Año indicada en la aducida sentencia , y trascurrido hasta la presente fecha 2 años, tomando en cuenta la fecha de la sentencia dictada, se puede corroborar que efectivamente es tiempo suficiente para declarar la prescripción de las sanciones . En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del estado Nueva Esparta en atención a lo antes expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRESCRIPCION de la sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, consistente en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena la Libertad Plena del mismo. Así mismo se deja sin efecto el contenido del oficio remitido AL Equipo Multidisciplinario Servicio Auxiliar, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial penal con la finalidad de participarle la presente decisión. Así como la orden de Captura N° , remitida al CICPC, delegación de Porlamar Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese al joven de marras, así como a su representante legal.
LA JUEZ DE EJECUCION,



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG CRISTINA NARVAEZ NAAR


CUDG/deyanira
Causa N° 374