República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
CAUSA Nro. OP01-P-2005-001095.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BESAIDA LUNA.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida)
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, 31 de Marzo del 2005, siendo las 11:45, horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120 el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadano ALEXIS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.102.214 , siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra el adolescente (Identidad Omitida) asistido de la Defensora Publica DRA. BESAIDA LUNA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2004-001095 por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 08 de Marzo del 2005 los cuales encuadró dentro del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 Ordinal 1° del Código Penal. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban La Fiscal VII Del Ministerio Público, La Defensa, El Adolescente Acusado, la representante legal del adolescente ciudadana Diana Josefina Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.337. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al imputado adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Presento formalmente en este acto en forma verbal, acusación en contra el adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, en fecha 08 de Febrero del 2005 y debidamente asistido por la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la tarde del día 07 de Marzo del año 2005, el adolescente (Identidad Omitida) se desplazaba por la autopista Fucho Tovar, exactamente en las inmediaciones de la Universidad de Oriente ubicada en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, en donde en compañía del ciudadano Argenis José Rojas, se encontraba Hurtando las piezas metálicas que sostienen la bases de los postes del alumbrado eléctrico, siendo recuperadas en su poder dentro de un bolso las turcas tapón que cumplen la función de proteger los tornillos y turcas que sujetan los postes, siendo detenidos inmediatamente por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía. Fundamentó estos hechos en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el líbelo acusatorio, con los cuales arribó a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 Ordinal 1° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 625 de la aducida Ley Especial consistente en SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de SEIS (06) MESES. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Publica Penal N° 08, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Por cuanto en conversación realizada con mi defendido, el mismo me ha manifestado su intención de declarar y ha sido también impuesto de la figura de la Admisión de los Hechos”, pido se le ceda la palabra a los fines de que el manifieste lo que ha bien tenga que informar al Tribunal, previa admisión de la acusación”. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (Identidad Omitida) antes identificado, quien expuso: “soy culpable, yo admito los hechos, eso yo lo entiendo lo que dijo la fiscal es verdad, yo me porte mal, yo si estaba quitándole los tornillos a los postes de luz en esa autopista en compañía de un mayor de edad, eso es un delito. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Pública Nro.08 quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo contenido en el artículo 622 “ejusdem”, solicito se obvie el debate probatorio de igual manera se revoque la medida cautelar a la cual ha sido sometido mi representado, e imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público con la rebaja correspondiente y deje sin efecto las Medidas Cautelares impuestas. Es todo. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio y procede a sancionar al adolescente (Identidad Omitida) antes identificado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en, los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al ciudadano adolescente (Identidad Omitida) antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se aplica al adolescente (Identidad Omitida) la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por la lapso de SEIS (6) MESES, por ante el equipo de “FUNDESA” vigilada y controlada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. Así mismo las conclusiones de los informes clínicos-sociales cursantes a los folios 41 al 50 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone al adolescente (Identidad Omitida) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS MESES. Debido al contenido de los informes clínicos sociales, la gravedad de los hechos y la participación de este adolescente en los hechos aquí admitidos, sanción esta que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida) por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 08/02/2005, contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro del lapso de los Cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de Nuestra Ley Especial. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a las 1:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT

LA DEFENSA PÚBLICA


DRA. BESAIDA LUNA


EL ADOLESCENTE


(Identidad Omitida)

LA REPRESENTANTE LEGAL


DIANA JOSEFINA RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


CEN/jac
Exp. OP01-P-2005-001095