República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 29 de Marzo de 2005
195° y 146°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 17 de marzo del año en curso , y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 18 de noviembre del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.
Jueces Escabinos: Ciudadanos CARRION ROMERO ANDREINA M, titular de la Cédula de Identidad N° 12.673.913, y HERNANDDEZ ORDAZ KLEIVER R titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.158.
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública Nro 09: Abg. Patricia Ribera, titular de la Cédula de Identidad Nro.
Adolescente acusado: (Identidad Omitida)
Secretario: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro.8.647.281.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 17 de marzo del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, donde imputó los hechos ocurridos el día 28 de noviembre del año 2004, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (Identidad Omitida) plenamente identificada en actas. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de privación de libertad contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de 5 años.
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes: a) Las testimoniales de los ciudadanos: Josmarlys del Valle Sánchez Figueroa, Josmary Beatriz Rivas, Jorge Jhon Steven Rivas, Ingrid Figueroa y (Identidad Omitida), b) Declaraciones de la experta: María Inés Angelis Médico Forense adscrita al CIPC Delegación Porlamar y la exhibición de la experticia médico Forense de fecha 01.12. 2004.
La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nro.- 09 con respecto a su defendido, adolescente (Identidad Omitida)
La Defensora Pública Nro. 09 Dra. Patricia Ribera, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “El día de hoy vamos a buscar la verdad como operadores de justicia, no podemos castigar a un inocente, el delito que le incoa la Fiscal del Ministerio Público, no se corresponde con los hechos sucedidos ya que éste sostenía relaciones de noviazgo con la víctima, ellos consintieron en las relaciones. Señores Escabinos, Juez presidente, el delito de violación consiste en sostener relaciones sexuales con otro de manera violenta, sin el consentimiento de la otra parte, simple y llanamente mi defendido sostuvo relaciones con el acuerdo de la víctima, ésta lo acosaba, lo buscaba a escondidas de su padre a fin y de su madre, ella lo motivaba y el día de los hechos el entró al baño en una oportunidad en la que sus representantes no se encontraban en la casa, así mismo veremos en el juicio que César vino de Carúpano luego de culminar sus estudios, por ser invitado por el padre afín de la víctima pero entre César y Josmarlys nació una relación voluntaria en el primer mes y después a finales de octubre comienza una relación en forma física, ya comenzaron los besos, abrazos, etc. Para el mes de noviembre la madre de la víctima como lo indique antes se encontraba fuera de la casa y en ese momento, cuando el adolescente César se estaba bañando la víctima entró al cuarto y cerró la puerta y fue cuando comenzó lo que hoy ocupa la atención de este tribunal. En este caso veremos algo muy especial, como lo es que mi defendido tiene un órgano sexual con un 78% mayor que lo normal para un adolescente de su edad y por su inexperiencia ellos sostuvieron relaciones pero no la precaución; por lo tanto ello ocasionó un “desgarro violento” por el tamaño del pene de mi defendido, sino esto hubiese sido una relación normal y sin duda no estuviéramos hoy aquí. Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal una sentencia absolutoria.”
1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:
El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por sus defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.
El acusado expresó: “Ya que me había graduado donde mi primo Esteban, allí conociste a Josmarlys y a su familia, llego su primo de nombre Esteban y el me enseño lo de los collares y yo lo ayudaba, luego en las tardes, ella Josmarlys me llamaba primo, luego yo me fui para inscribirme en la universidad, y luego volví a finales de octubre, ya había mas confianza entre ella y yo ella me escondía el teléfono, me arreglaba la ropa, había una relación entre los dos, comenzaron los besos, esperando que ni su papa, ni su mama estuvieran, un día me abrazo y jugábamos con sus hermanos, Jhoncito su hermano se escondía detrás del closet y ella entraba en el cuarto, me besaba, me pegaba contra la pared, ella salía para disimular, me pegaba un día yo me estaba bañando y en eso llego el primo Esteban y la vio abriendo la puerta del baño, luego el domingo en la mañana llego su mama y peleaba con ella, por que ella no la ayudaba y le golpeaba. cuando la mamá y el papá no estaban sus hermanos y ella jugaban y hacían travesuras y el primo ese día fue a comprar la comida y me metí a bañar y yo oía a manuelito y le dije que por favor me trajera las cholas y el no venia, entonces salí con la toalla puesta y el short en la mano, cuando iba hacia mi cuarto la puerta estaba cerrada y allí estaba Josmarlys, se me acerco nos empezamos a besar, ella me pego de la pared y se empezaba a mover y yo también me movía, ella se quito la ropa y después yo la ayude, ella me tumbo la toalla, y nos fuimos para la cama, yo me senté y ella se echo encima de mi, y la penetre, luego la voltié boca arriba y termine de introducir el pene y entonces ella se quejo y cuando lo saque vi que yo tenia sangre y me fui al baño a lavar y me fui para mi cuarto donde estaba manuelito, luego lo mande al cuarto a buscar el radio, pero era para saber como estaba ella, ella misma vino a traer el radio y vi. que estaba bien, luego llegó la comida que fue a comprar mi primo Esteban que es el padrastro de ella, bajamos a comer y ella estaba allí, luego me entere que llamo a Tamara porque estaba sangrando y ella la llevó en un taxi al ambulatorio, luego de eso no volvimos a hablar, me denunciaron en la policía, me metieron preso”.
Al interrogatorio del fiscal contestó: “… Todo paso en la tarde como a la 1:30 de la tarde; yo quería saber como estaba ella y mande a manuelito a buscar el radio y ella fue con el radio y estaba bien, eso fue como a los 10 minutos; yo nunca la obligue, ella estaba de acuerdo con migo; la relación de nosotros comenzó la segunda vez que vine de Carúpano en el mes de Octubre, ya que la primera vez solo hablábamos del liceo de la familia; yo no sabía que le iba a causar tanto daño, ella solo pego un gemido y me vi el pene lleno de sangre y me fui a lavar; esa fue la primera vez que tuve relaciones con ella; ella bajo a comer. Ella ya estaba abajo comiendo normalmente y no dijo nada; ¿alguien te pregunto? “no todo fue normal como todos los días”; ¿eras novio de ella? “si, claro éramos noviecitos”; ¿por que crees que ella invento lo del cepillo, por que hacían las cosas escondidos? no sé, teníamos miedo de que se enteraran”.
A su defensa señalo: “La relación de nosotros la primera vez era una relación de familia de primos; la primera vez que vine a margarita no había nada, ni besos no había nada; yo no sabía que tenía el pena mas grande de lo normal; yo si tuve una relación con una muchacha de 19 años; pero no me manifestó nada; ella me hablada de una película la chica del lado pero yo pensaba que la película era de la vecina y resulta que la película se llamaba así; la segunda vez que vine ya teníamos mas confianza, ella me arreglaba mi ropa, me esperaba en la noche para darnos becitos; en la casa viven mi primo Esteban, Ingrid, Jorge, Manuelito, Josmarliz y un primo de mi primo que se llama Alexander; el baño esta dentro del cuarto de ella y cuando yo salí del cuarto ella estaba en el cuarto arreglándolo, y fue cuando ella cerro la puerta y se me acerco nos agarramos y empezamos a movernos, ella se me sentó y luego la voltié y fue en ese momento cuando la penetre totalmente, luego me fui para el baño y me lave porque estaba sucio de sangre; hubo una ves que ella me estaba abriendo la puerta del baño y el primo la vio pero no le dijo nada ya que ella no era su hija; cuando yo baje a comer ya ella estaba comiendo; ella era mi novia pero nosotros hacíamos todo escondido para que no nos vieran”.
Al final del debate el adolescente manifestó el acusado, (Identidad Omitida) ya identificado señaló: “…No tengo más nada que agregar…”.
1.4.- De la recepción de las pruebas:
Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, con alteración toda vez que dos expertos y dos funcionarios policiales, promovidos por la Fiscalía y un testigo, así conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requirió opinión al Ministerio Público y a la Defensa Pública Nro.09, en salvaguarda de los derechos de las partes, sí consentían en dar inicio a la audiencia, o solicitarle a este Tribunal suspenderla en base al contenido del ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Unipersonal para revertir el orden de las declaraciones; por cuanto la Médico Forense se encontraba en un acto quirúrgico como anestesióloga en la Clínica La Fé de este estado. La Juez cedió la palabra a la Defensa quien no hizo objeción. De tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.
1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Hemos todos escuchado el testimonio de todas las personas que declararon en este debate, especialmente el testimonio de la ciudadana medico forense doctora María Inés Angelys, quien fue la persona que le realizó las medicaturas forenses a ambos adolescentes, por tales razones ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DESISTE DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN EL PRIMER MOMENTO POR EL DELITO DE VIOLACIÓN, ya que al momento de realizar esta acusación no habían llegado a este despacho varios resultados importantes, por tales razones esta representación considera que de haber alguna figura delictiva es la prevista en el artículo 379 del Código Penal, que establece el ACTO CARNAL, aún cuando no fue advertido este cambio de calificación jurídica, esta representación fiscal se hace responsable de tal pedimento; tenemos también que cuando la médico forense hizo referencia de las lesiones antiguas de la víctima, esto lo podemos adminicular con lo expuesto por el adolescente en que ellos con anterioridad se habían tocado sus partes íntimas y este le había introducido el dedo, también tenemos que tomar en cuanta lo expuesto por el Psiquiatra y la Psicólogo de esta Sección Adolescentes, quienes manifestaron que no habían observado trauma a los adolescentes, y que estas lesiones sufridas por la victima se debieron al tamaño del pene del adolescente acusado, también hay que tomar en cuenta que en las declaraciones de la persona intervinientes existieron grandes contradicciones al momento de declarar ya si tomamos en cuanta la declaración del niño Jorge Jhon el mismo manifestó lo llamo nunca le dijo que Josmarliz había gritado o llorado, solamente que ella se había encerrado en el cuarto con Cesar al momento en que este se metió al baño a bañarse, igualmente tenemos la declaración de la adolescente Josmary que en su declaración manifestó todo lo contrario, a pesar de existir estas contradicciones le manifiesto al Tribunal que aun existiendo estas contradicciones que el adolescente sea declarado penalmente responsable de la comisión del delito antes mencionado y le sea impuesta como sanción cualquiera de las previstas en el artículo 620 de nuestra Ley Especial. Es todo”.
Así la Defensa Pública Nro. 09, concluyó: “Quedó demostrado en la presente audiencia con todas las declaraciones rendidas, especialmente con la de la Doctora María Inés Angelys, Médico Forense, que en el presente caso no hubo violación como lo dijo la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que las lesiones sufridas por la victima se debieron al tamaño del pene que tiene mi defendido, quien presenta un tamaño superior al 70% del tamaño normal, tanto así que la misma medico forense manifestó en su exposición que hasta una mujer quien haya tenido varios hijos puede sufrir alguna lesión, también tenemos lo expuesto por la Licenciada Susana Obediente, quien fue la Psicóloga que le realizo las evaluaciones a los adolescentes, que Josmarliz al momento de presentarse a la entrevista, esta estaba con una actitud normal y no presento síntomas de violación como lo presentan las personas que han sufrido algo así; de igual forma tenemos el testimonio del Doctor Alejandro Oramas Medico Psiquiatra, quien manifestó que la victima de este caso no presento síntomas de una persona violada, como lo es el nerviosismo, la incertidumbre, el reproche al acto al momento de preguntarle por lo sucedido. Por todo esto solicito que a mi defendido al momento de dictar una sentencia sea declarado absuelto del hecho que se le ha acusado ya que ni siquiera puede ser sancionado por un delito alternativo como lo es el de Acto Carnal, como lo solicitó la Fiscal al momento de realizar sus conclusiones, ya que esto no fue advertido en ningún momento por el tribunal ni solicitado por la defensa al inicio del presente juicio, por eso es que solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mi representado sea declarado inculpable y en consecuencia absuelto del delito de violación”.
Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fiscal del Ministerio Público manifestó: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no hará uso del derecho a replica”, y la Defensa Pública así mismo lo acordó.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del de delito VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido, así como tampoco el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado 378 del Código Penal Vigente, por las siguientes razones: PRIMERO: La vindicta pública de autos reiteró al inicio de la audiencia de juicio, lo contenido en su libelo acusatorio y posteriormente ofreció un cambio de calificación fiscal en el momento de sus conclusiones; por cuanto la misma sostiene que si bien es cierto no medio violencia para acceder al acto carnal, la víctima tiene 14 años de edad y ello hace posible el encuadramiento de los hechos en los supuestos del artículo 377 de la ley penal, olvidándose de un elemento fundamental para poder tener en cuenta el delito, el cual está referido a la CULPABILIDAD. Elemento este de fundamental importancia para atribuirle tanto a un adolescente como a un adulto, la responsabilidad penal por los hechos Típicos, Antijurídicos y “Culpables”. De allí que el artículo 61 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic). Por estas razones afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “NO HAY DELITO SIN CULPABILIDAD”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal del adolescente en los hechos típicos, antijurídicos y culpables para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que el adolescente tuvo la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable, esto significa que el adolescente debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables. Fueron claros los expertos y Médico Psiquiatra y Forense así como también la Psicóloga en sus declaraciones, cuando manifestaron que: “… es perfectamente normal y aceptable que en el período del desarrollo humano en la Etapa de la Adolescencia, que éstos tengan curiosidad, apetito, motivación y estimulo sexual, es decir, quieran manifestar y poner en práctica conductas sexuales y que conforme a las estadísticas actuales, los adolescentes experimentan o tienen actividad sexual, los hombres desde los 11 años y las hembras desde los 12 años de edad y así mismo que en ellos también existe lo que se denomina “Actos Volitivos de cualquier índole y sin Frenos Inhibitorios”, lo cual significa que sienten deseos de experimentar sexo con el apuesto y no median las consecuencias de esas conductas...”. De allí que analizando las circunstancias que rodearon este caso y particularmente la convivencia familiar desarrollada en la residencia de la víctima donde también vivía el adolescente acusado de forma temporal, esta dinámica familiar, transcurría de una manera normal y la relación del acusado con los hermanos de la víctima también armoniosa. Esta circunstancia nos conduce a concluir a aseverar que, no existían roces, ni actos violentas en las relaciones de estos adolescentes y niños, por una parte y por la otra, fueron contradictorias las declaraciones rendidas por la madre de la víctima y la propia adolescente, en contraste con lo expuesto por la Dra. María Inés Angelli, Médico Forense, la cual fue clara y conteste en afirmar que: “… luego de la intervención quirúrgica, no evidenció la adolescente atendida en su cuerpo rasgos de violencia, como: pellizcos, morados, rasguños; por el contrario se habían demostrado cicatrices de color blanco en el interior de la vagina, lo cual explicaba un desgarro antiguo, vale decir, que la víctima ya había sido manipulada en su órgano genital femenino en tiempo pasado, aspa como también mostró desgarro reciente con hemorragia, siendo calificado como “DESFLORACION COMPLETA RECIENTE, VIOLENCIA SEXUAL…”. Esta conclusión la efectúo la experto de referencia antes del examen practicado al acusado, donde arrojó como características importante que: “… el órgano genital masculino de éste, posee un tamaño, que rebase los percentiles de un hombre de 30 años de edad…”, a la edad de este adolescente, el cual no ha tenido una orientación y educación sexual y que ello puede producir en estado de erección daño no sólo a una menor de edad, sino también a una mujer adulta que ya ha dado a luz, incluso hasta tres (03) hijos; así mismo explicó que el daño que se puede causar, dependía de la conformación físico-biológica de la vagina; por cuanto existen vaginas estrechas, vaginas amplias ó vaginas flexibles. En tal sentido no podemos atribuir el delito de Violación, así como tampoco el delito de Acto Carnal, en virtud de que no existió la intención, ni la culpabilidad en causarle daño a la víctima; por el contrario tratése de dos adolescente que sintieron empatía entre ambos y se dejaron llevar por sus actos volitivos o instintos propios de su edad en el aspecto sexual, al conocerse, al tocarse, sin mediar y sin poder darle freno a esa voluntad consentida, además ambos fueron consistentes en afirmar en sus declaraciones que jugaban y por períodos se quedaban solos. Aunado a ello ya se conocían previamente y mantenían una relación de confianza, caso distinto sería, si en lo ocurrido no hubiese mediado previamente una relación de amistad o de familia; en ese caso si pudiéramos estar en presencia del elemento de culpabilidad. Para concluir no puede existir delito sino hay culpa. Sí existe en el caso que nos ocupa una conducta que se enmarca dentro de hechos típicos y antijurídicos, pero sin la intención, es decir sin dolo, y más aún sin culpa. Al adolescente acusado (Identidad Omitida), identificado en autos no puede exigírsele Juicio de Reprochabilidad por la conducta ejercida por él. Así mismo no podemos haberle requerido otro tipo de conducta, por cuanto como ya se explicó anteriormente, el adolescente no comprendió en ese momento lo ilicitud de su conducta, para él fue algo perfectamente normal, sin vicios de maldad, simplemente curiosidad y exploración de ambos adolescentes por el sexo.
Sobre estas circunstancias la Fiscalía no logró con los testigos promovidos por esta, demostrar la intencionalidad del acusado con respecto al delito de ACTO CARNAL, al no existir el dolo no podemos en consecuencia atribuirle a ningún ciudadano la responsabilidad penal, así lo pauta el artículo 61 del Código Penal. SElemento este de fundamental importancia para atribuirle tanto a un adolescente como a un adulto, la responsabilidad penal por los hechos Típicos, Antijurídicos y “Culpables”. De allí que el artículo 61 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic). Por estas razones afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “NO HAY DELITO SIN CULPABILIDAD”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal del adolescente en los hechos típicos, antijurídicos y culpables para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que el adolescente tuvo la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable, esto significa que el adolescente debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables. Fueron claros los expertos y Médico Psiquiatra y Forense así como también la Psicóloga en sus declaraciones, cuando manifestaron que: “… es perfectamente normal y aceptable que en el período del desarrollo humano en la Etapa de la Adolescencia, que éstos tengan curiosidad, apetito, motivación y estimulo sexual, es decir, quieran manifestar y poner en práctica conductas sexuales y que conforme a las estadísticas actuales, los adolescentes experimentan o tienen actividad sexual, los hombres desde los 11 años y las hembras desde los 12 años de edad y así mismo que en ellos también existe lo que se denomina “Actos Volitivos de cualquier índole y sin Frenos Inhibitorios”, lo cual significa que sienten deseos de experimentar sexo con el apuesto y no median las consecuencias de esas conductas...”. De allí que analizando las circunstancias que rodearon este caso y particularmente la convivencia familiar desarrollada en la residencia de la víctima donde también vivía el adolescente acusado de forma temporal, esta dinámica familiar, transcurría de una manera normal y la relación del acusado con los hermanos de la víctima también armoniosa. Esta circunstancia nos conduce a concluir a aseverar que, no existían roces, ni actos violentas en las relaciones de estos adolescentes y niños, por una parte y por la otra, fueron contradictorias las declaraciones rendidas por la madre de la víctima y la propia adolescente, en contraste con lo expuesto por la Dra. María Inés Angelli, Médico Forense, la cual fue clara y conteste en afirmar que: “… luego de la intervención quirúrgica, no evidenció la adolescente atendida en su cuerpo rasgos de violencia, como: pellizcos, morados, rasguños; por el contrario se habían demostrado cicatrices de color blanco en el interior de la vagina, lo cual explicaba un desgarro antiguo, vale decir, que la víctima ya había sido manipulada en su órgano genital femenino en tiempo pasado, aspa como también mostró desgarro reciente con hemorragia, siendo calificado como “DESFLORACION COMPLETA RECIENTE, VIOLENCIA SEXUAL…”. Esta conclusión la efectúo la experto de referencia antes del examen practicado al acusado, donde arrojó como características importante que: “… el órgano genital masculino de éste, posee un tamaño, que rebase los percentiles de un hombre de 30 años de edad…”, a la edad de este adolescente, el cual no ha tenido una orientación y educación sexual y que ello puede producir en estado de erección daño no sólo a una menor de edad, sino también a una mujer adulta que ya ha dado a luz, incluso hasta tres (03) hijos; así mismo explicó que el daño que se puede causar, dependía de la conformación físico-biológica de la vagina; por cuanto existen vaginas estrechas, vaginas amplias ó vaginas flexibles. En tal sentido no podemos atribuir el delito de Violación, así como tampoco el delito de Acto Carnal, en virtud de que no existió la intención, ni la culpabilidad en causarle daño a la víctima; por el contrario trátese de dos adolescente que sintieron empatía entre ambos y se dejaron llevar por sus actos volitivos o instintos propios de su edad en el aspecto sexual, al conocerse, al tocarse, sin mediar y sin poder darle freno a esa voluntad consentida, además ambos fueron consistentes en afirmar en sus declaraciones que jugaban y por períodos se quedaban solos. Aunado a ello ya se conocían previamente y mantenían una relación de confianza, caso distinto sería, si en lo ocurrido no hubiese mediado previamente una relación de amistad o de familia; en ese caso si pudiéramos estar en presencia del elemento de culpabilidad. Para concluir no puede existir delito sino hay culpa. Sí existe en el caso que nos ocupa una conducta que se enmarca dentro de hechos típicos y antijurídicos, pero sin la intención, es decir sin dolo, y más aún sin culpa. Al adolescente acusado (Identidad Omitida), identificado en autos no puede exigírsele Juicio de Reprochabilidad por la conducta ejercida por él. Así mismo no podemos haberle requerido otro tipo de conducta, por cuanto como ya se explicó anteriormente, el adolescente no comprendió en ese momento lo ilicitud de su conducta, para él fue algo perfectamente normal, sin vicios de maldad, simplemente curiosidad y exploración de ambos adolescentes por el sexo. SEGUNDO: En virtud de la falta de elementos probatorios para determinar la autoría del delito imputado por el Ministerio Público, este decisor comparte lo solicitado por la Defensa Pública, en cuento a que su defendido si bien es cierto sostuvo relaciones sexuales con la víctima, no es menos cierto que ambos consintieron en realizarlo sin medir ninguno de ellos las consecuencias que podían producir, así como lo decisivo para ocasionar el daño físico de desgarro violento, por el tamaño del órgano genital masculino del adolescente acusado. De estas consideraciones queda desvirtuada la petición del Ministerio Público, en condenar al adolescente acusado por ACTO CARNAL en perjuicio de la víctima; por ello el artículo 602 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “g” que establece lo siguiente: “…No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta y así mismo el literal “h” observa: “…la concurrencia de una causal de una exclusión de la culpabilidad o de la pena…” (sic). De tal mandato jurídico, no podemos exigirle responsabilidad penal a un adolescente que no ha tenido el dolo o culpa de haber previsto las consecuencias del hecho; por ello emerge el Principio de la Culpabilidad como punto de partida para establecer no sólo la responsabilidad de los adultos sino también de los adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificado de la comisión del delito de VIOLACION y ACTO CARNAL, ambos previstos en los artículos 375 y 379 del Código Penal, conforme a lo establecido en los literales “g y h” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se libró boleta de libertad plena a nombre del adolescente. TERCERO: Quedan revocadas las medidas cautelares impuestas. Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, queda publicada la respectiva sentencia en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los 29 días del mes de marzo del año 2004. Regístrese. Diarícese. Agréguese.
LA JUEZ DE JUICIO,
CRISTELL ERLER NAVARRO
LOS ESCABINOS,
CARRION ROMERO ANDREINA M,
Cédula de Identidad N° 12.673.913
HERNANDDEZ ORDAZ KLEIVER
Cédula de Identidad N° 13.424.158.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
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