República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
CAUSA Nro. OP01-P-2005-000096.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO. DEFENSA PÚBLICA: DRA. GEISHA CAMACARO.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida)
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, 29 de Marzo del 2005, siendo las 12:35 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120, los Jueces Escabinos principales ZONIA VILLARROEL JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad N° 12.920.357, y GLADYS BEATRIZ RADE DE RES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.214 y el Escabino Suplente JOSE VICTORIANO REYES GUERRA, titular de la Cédula de identidad N° 10.198.538; el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281, el Alguacil de sala ciudadano: ALEXIS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.102.214 siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra el adolescente (Identidad Omitida) asistido por la Defensora Pública Penal N° 14 DRA. GEISHA CAMACARO, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa Nº OP01-D-2004-000096 por los hechos imputados por la representación fiscal infrascrita, en fecha 30 de Noviembre del 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban: la Fiscal VII del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal N° 14, el adolescente acusado, así mismo se encuentran presentes en una sala contigua los expertos ofrecidos por el ministerio público, los funcionarios policiales y testigos ofrecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa, excepto el ciudadano Tomas Aquilino Betancourt Coronado, testigo ofrecido por la Fiscal. Seguidamente el Juez Presidente DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, igualmente se le exhortó que todo aquello que no entienda tiene derecho a hacerlo saber, a los fines de explicárselo con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. Para ello también se indujo a la Defensa Pública N° 14 de coadyuvar en el cumplimiento de esta garantía. A continuación, la Juez Presidente, cedió la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, quien expuso su acusación en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos el día 29 de Noviembre del año 2004, que dieron lugar a formular cargos en contra del adolescente (Identidad Omitida) por cuanto en horas de la tarde del día 29 de Noviembre del año 2004, el adolescente (Identidad Omitida) encontrándose en compañía del ciudadano identificado como JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, portando ambos armas blancas se introdujeron los dos en una casa ubicada en la Calle Bolívar del sector Achipano II, y mediante amenazas contra la vida lograron someter a la ciudadana KARINA MERCEDES GONZALEZ CEDEÑO, sustrayendo de dicha vivienda dos alcancías en forma cilíndrica contentivas de un aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), en efectivo, siendo detenidos momentos mas tarde por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, no logrando recuperar ni las armas blancas ni el dinero. Por la conducta desplegada por los adolescentes, esta representación fiscal considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ibidem. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito del tribunal que se subsanara en este acto que si bien es cierto al momento de presentar la acusación el delito imputado como lo es el de ROBO AGRAVADO, se encontraba tipificado en el artículo 460 del Código Penal, quería manifestar que con la reforma realizada al referido Código, el delito quedó tipificado en el artículo 458 Ejusdem. Terminada la exposición de la Fiscal, el Juez Presidente, procedió a cederle la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, actuando en su carácter de Defensor Público Penal N° 14, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Esta defensa quiere manifestarle a este Tribunal que si bien es cierto que la ciudadana Representante del Ministerio Público ha manifestado que ella ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, basándose en unos hechos en los cuales expone que dos personas se introdujeron en una residencia portando armas blancas, pero tenemos que tener bien claro que la Fiscal del Ministerio Público no manifestó que estas personas entraron encapuchadas y que en ese momento la víctima no las reconoció, sin embargo en este acto vamos a demostrar la inocencia de mi defendido, tanto así que tenemos el artículo 49 en ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las personas hay que tenerlas por inocentes hasta tanto una sentencia firme determine lo contrario, por lo tanto es la fiscal del Ministerio Público quien deberá demostrar en este acto que mi defendido es culpable de lo que ella le imputa en su escrito acusatorio, lo cual manifiesta que hará valer con las testimoniales de las personas que han sido promovidas como testigos para este acto, sin embargo esta defensa demostrara todo lo contrario con las testimoniales de las personas que han sido promovidas como testigos por esta defensa y con los mismos ofrecidos por la Fiscal, a los cuales esta defensa se adhiere en virtud de la comunidad de las pruebas, así mismo esta defensa hará valer todo cuanto sirva a favor de la defensa de sus representado, es por eso que solicitó al tribunal que tomaran bien en cuenta lo debatido en la sala y que una vez que se fuera a tomar una decisión la misma sea favorable a su defendido y en consecuencia la sentencia que sea dictada la misma sea absolutoria”. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del hecho que se les atribuye por lo cual se procedió a interrogarlo ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente, igualmente se les advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (Identidad Omitida) quien previamente procedió a identificarse como (Identidad Omitida) quien expuso: “que el no quería declarar y que se acogía al precepto constitucional”. Seguidamente tomo la palabra el Juez Presidente, y expuso que en virtud que el adolescente acusado había manifestado su voluntad de acogerse al precepto Constitucional que lo exime de declarar en el presente juicio se p0rocedía en este acto a DECLARAR ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, así procedió a dar cumplimiento al orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez solicitó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la incomparecencia del ciudadano Tomas Aquilino Betancourt Coronado, si el mismo era indispensable para ella en la realización del presente debate, quien manifestó que la misma desistía del testigo ya que el mismo es un testigo referencial; en este sentido fue llamada a la sala el experto LUIS FLORES, Funcionario Policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien después de ser juramentado por el Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El día 29 de Noviembre del 2004, en el momento que me encontraba en la Base de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, se presentaron dos personas manifestando que dos personas se introdujeron en su casa de la cual se llevaron unas alcancías con dinero en monedas, así mismo cumpliendo ordenes del Fiscal del Ministerio Público, nos trasladamos al lugar de los hechos y procedimos a realizar una inspección ocular en la vivienda, de la cual se dejo constancia del estado en el cual se encontraba el lugar, así mismo se realizó un avalúo prudencial de lo existente en las alcancías, según lo manifestado por las victimas…”. Es todo. Culminada la intervención del funcionario se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al experto quien a preguntas realizadas contestó “… Las victimas manifestaron que en las alcancías había un aproximado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000); para la inspección en el sitio me traslade hasta el lugar de los hechos en el cual pude constatar el sitio, la parte por donde entraron las personas, así mismo pude observar que habían varios fragmentos de bloque fraccionados y piedras, además que la casa se encontraba en perfecto estado de habitabilidad; en el lugar estaba una mesa de noche que según lo manifestado por la victima era el sitio en el cual se encontraban las dos (2) alcancías; el medio de accesos a la casa es por una puerta de hierro; para la casa además se puede acceder por la parte de atrás en la cual hay una puerta la cual se encontraba para el momento abierta”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensa N° 14, quien procedió a interrogar al experto y quien a preguntas realizadas contestó: “…quiero aclarar que la puerta que estaba abierta era la de atrás; en la parte de afuera de la casa era donde estaban los fragmentos de bloque y las piedras, pero no se localizó ningún otro objeto de interés criminalístico; la parte posterior de la casa de hacia un barranco; la casa es de platabanda; la diferencia que existe entre un avalúo real y uno prudencial es que el real se hace con las evidencia en las manos, mientras que el prudencial se hace mediante la información que aporten las personas interesadas o victimas”. Es todo. Culminada la exposición del Experto, fue llamado a la sala funcionario Distinguido JULIAN AGUILERA, Funcionario Policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien después de ser juramentada por el Juez e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en tal sentido manifestó: “…Eso fue el día 29 de Noviembre del año pasado, como a las 12:00 del mediodía, en el momento en que me encontraba en labores de patrullaje, recibimos llamada radiofónica para que nos trasladáramos hasta la calle Bolívar de Achipano, en la vía nos encontramos con un ciudadano quien nos manifestó que en su casa se metieron dos personas y que los mismos sustrajeron de la casa dos alcancías, así mismo nos manifestó que al momento en que venía a poner la denuncia había reconocido a uno de ellos al cual lograr retener previamente leyéndole todos sus derechos, cerca del sitio pudimos observar a otra persona la cual la victima nos manifestó que era el otro, al cual también retuvimos…” Es todo. Culminada la intervención del funcionario se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al experto quien a preguntas realizadas contestó: “…Eso fue como a las 12:00 del Mediodía; la persona que nos intercepto nos manifestó que el había identificado a las personas y las reconoció además nos dijo que estaban cerca de su casa; no se si los vio salir de sus residencia, solo nos dijo que los había reconocido; el adolescente es ese el cual trato de huir el día de su detención; la víctima también nos indico cual era el otra; al adolescente lo detuvimos dentro de una residencia; al momento de la detención habían trascurrido como 10 o 15 minutos, pero al momento de la detención no le encontramos nada”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensa N° 14, quien procedió a interrogar al experto y quien a preguntas realizadas contestó: “…El joven que nos paro, lo que nos narro fue que dos muchachos e metieron a la residencia encapuchados y uno sometió a la muchacha y el otro se metió para el cuarto y saco las alcancías que eran de los ahorros; yo fui con el funcionario Luis Flores al sitio; según la entrevista ella los reconoció por la vestimenta que tenían y que uno tenía una franela en la cara, pero al momento de salir se le cayo al piso; la muchacha dijo que ella estaba en la casa con una niña; la victima fue que nos dijo que el reconoció a las personas cuando iba a formular la denuncia; el nos llevo a la residencia donde se encontraban unas muchachas y el adolescente; ellos discutieron en el sitio ya que se conocen y son vecinos”. Es todo. Acto seguido la juez Escabino procedió a interrogar al funcionario quien a preguntas realizadas contestó: Tenían las mismas ropas indicada por el denunciante al momento de la detención. Culminada la exposición del funcionario fue llamado a la sala el Funcionario Agente WILLIAMS SERRANO, Funcionario Policial adscrito a la Brigada Motorizada de la policía del Estado Nueva Esparta, quien fue juramentado, e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “…El día 29 de Noviembre del 2004, estábamos de patrullaje en Achipano y nos llamaron por radio para que fuéramos a la calle Bolívar, y en la vía nos encontramos a un joven quien dijo que en su casa se habían metido y en la misma calle nos dijo quienes eran las personas y procedimos a retenerlas”. Es todo. Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario policial, quien a preguntas realizadas contesto:”…Nos dijo que eran dos uno pequeño moreno y tenía puesto un short y una franelilla; la misma víctima nos señalo quienes eran; el adolescente es el y fue el primero que detuvimos y trato de evadir la comisión policial; en la policía estaba la víctima y nos dijo que era uno bajito; no recuerdo si la víctima nos dijo que estaba en la casa”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensora N° 14 quien procedió a interrogar al funcionario policial, quien a preguntas realizadas contestó: “…La persona estaba nerviosa y nos dijo que en su casa se habían metido y los habían robado; no dijo si el los vio; nos dijo que eran ellos por que los conocía por la vestimenta que tenían puestas y que eran uno pequeño y otro alto; cuando el nos indico lo sucedido nos trasladamos a la residencia que había indicado que estaba una de las personas; en el sitio el adolescente trato de evadir la comisión y estaba nervioso; al momento de la detención estaba presente la persona que ponía la denuncia”. Es todo. Acto seguido tomo la palabra uno de los jueces Escabinos y procedió a interrogar al funcionario y a preguntas realizadas contesto: Nosotros recibimos la llamada radiofónica como a eso de las 12:20 horas de la tarde. Culminada la exposición del Funcionario Policial, fue llamado a la sala la ciudadana KARINA MERCEDES GONZALEZ, Victima de la presente causa quien fue juramentada, e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “…Ese día lo que paso fue que estaban dos personas un menor y uno que esta preso, él estaba montado en el techo fastidiando al perro y tarándole piedras y yo salí y les dije que respetaran pero no logre ver bien quienes eran ya que solo vi una silueta, después fue que me metí para la casa y me descuide y en ese momento fue cuando se metieron para la casa, en ese momento uno me agarro y me amenazo en la puerta que da para la cocina con un cuchillo y el otra se metió para el cuarto y saco las dos alcancías, al menor se le cayó la franela que tenía la cara y fue que lo conocí, después fue que llego el muchacho de la casa y le dije lo que había pasado, que se habían metido en la casa y en ese momento le dije todo lo sucedido y el dijo que iba a salir a buscar ayuda ya que cuando el llego ya las personas se habían ido y después el salió a poner la denuncia”. Es todo. Culminada la exposición de la victima la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas contesto: “…En el techo estaban montadas dos personas de las cuales una era Kenderson pero el otro no se quien era, Kenderson tenía un short y una franela el otro tenía un pantalón largo creo que era como gris; ellos al principio estaban lanzando piedras para la casa y al perro; ellos se metieron cuando yo me metí para la casa y me descuide en el cuarto y la niña me llamo y me dijo que los muchachos se habían metido para la casa; este fue el que me amenazó; los reconocí por la ropa que tenían puesta desde el momento en que estaban lanzando piedras; las amenazas que me hacían era que no me moviera; uno se metió para el cuarto y el otro se quedó en la sala amenazándome y era este; yo estaba en la cocina; de la cocina al cuarto la distancia es corta; en primer lugar llego el señor de la bodega y al rato fue que llego Ángel, como al cuarto de hora; yo estoy segura de que era él porque él fuel quien me amenazó”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa N° 14 quien procedió a interrogar al Funcionario, quien a preguntas realizadas contestó: “…El nombre de él de Kenderson lo supe por la citación, pero yo lo conocía era por Chito, yo no se como ellos lo conocen; yo trabaje en esa casa como tres (03) meses; él vive al lado de la casa; yo nunca tuve trato con él, en el tiempo que trabaje allí; cuando ellos empezaron a lanzar piedras no les vi la cara ya que cuando yo salí ellos se fueron corriendo, solo se vio la sombra; Ellos lanzaban piedras para el patio al perro; yo les dije que respetaran; la puerta estaba abierta porque yo estaba lavando; cuando la niña me aviso yo estaba en ese momento arreglando la ropa que había lavado; la puerta de atrás queda cerca de la puerta del cuarto donde yo estaba; al momento que yo salí del cuarto ya ellos se habían metido a la casa y fue cuando la niña me aviso; ellos estaban tratando de meterse a la casa desde el momento en que yo le dije que respetaran; yo lo reconocí por que a Kendersón se le cayo la camisa al piso; yo recuerdo que el tenía un short verde; ellos se metieron agarraron los potes y salieron corriendo; las alcancías las agarro el otro, yo vi cuando los agarro, ellos no hablaron conmigo solo me dijeron que no me moviera”. Es todo. Culminada la exposición de la victima, fue llamado a la sala el ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLON, testigo presencial del hecho punible, quien fue juramentado, e interrogado de todos sus datos personales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:”…Yo me estaba cortando el pelo y cuando regrese encontré la muchacha que trabaja en la casa y fue cuando me dijo que en la casa acababan de robar y que desde el principio estaban tarándole piedras al perro, cuando salí me dijeron que ellos se fueron corriendo y la muchacha me dijo como estaban vestidos y al momento en que iba para la policía a poner la denuncia me metí por un callejón para llegar a la policía y fue que en se momento pase por una residencia y vi a unas muchachas que estaban en una casa y estaba también el menor y las muchachas salieron y se quedaron viendo para donde yo agarraba, también quiero decir que unos señores que estaban trabajando en unas cloacas me dijeron que dos personas salieron corriendo por el callejón, cuando vi al menor me di cuenta que él tenía puesto un short y una franelilla puesta que era la misma ropa que me había dicho Karina, en eso puse la denuncia en la policía y cuando llegue al sitio donde detuvieron al menor en ese momento llego la otra persona, después fuimos a la casa y Karina dijo que si era él”. Es todo Culminada la exposición del testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas contesto: “… Yo pongo la denuncia por lo que me dijo Karina; Karina me los describió por las ropas y también me dijo que el otro tenía los hombros anchos y que el otro era bajito; cuando yo salí de la casa es que veo que habían pedazos de bloque en el patio, luego me puse unas cholas y una franela y salgo para la policía a poner la denuncia; cuando voy para el modulo me dijeron las personas que estaban arreglando las cloacas que las personas salieron corriendo; yo el único problema que he tenido con ellos es porque tiran piedras para la casa; Karina me dijo que fueron ellos y que la habían amenazado con un cuchillo; lo único diferente que tenía era la franelilla; cuando yo lo vi estaba el menor con unas muchachas en una residencia; cuando yo llegue al modulo ya había pasado como media hora; cuando lo detuvieron no le encontraron nada; cuando lo llevaron a la casa la niña también dijo que era él”. Es todo Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa N° 14 quien procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas contestó: “…Cuando yo salí de la casa para cortarme el pelo eran como las 10:30 horas de la mañana y cuando llegue ya habían robado en la casa y ya eran como las 11:30 horas de la mañana; ella me dijo que primero estaban lanzando piedras para la casa y que estaban montados en la placa y fue cuando ella les reclamo; ellos se metieron para la casa con cuchillo en mano y la amenazaron y en eso fue que se llevaron los potes de las alcancías que tenía mi mama guardados; yo se que son ellos por las características que me dio Karina; Karina si sabe que son ellos porque ella los vio; solo se de los paso por que fue ella que me lo dijo; el mayor cuando lo agarraron tenía la misma ropa que ella dijo; cuando ella me dijo las características no me dijo nombre; ella lo que me dijo fue que eran dos y que tenían la cara tapada; cuando pase por el callejón vi al menor con dos muchachas y tenia puesto un short y una franelilla y una visera negra; yo lo que le dije a los funcionarios de la policía era que se habían metido a la casa y que yo sabía quienes eran; yo les dije a los policías donde estaban, ya que yo vi al menor en una residencia y enseguida supe que era él; cuando lo detuvieron fuimos a la casa y la muchacha dijo que era él; cuando la policía entro a la casa el se metió debajo de una mesa”. Es todo. Seguidamente tomo la palabra la juez Escabino y procedió a interrogar al adolescente quien a preguntas realizadas contestó: Ellos entraron por la parte de atrás; ellos se montaron por la platabanda y bajaron por la ventana; Karina me dijo que el fue la persona que la amenazó. Es todo. Culminada la exposición del testigo, fue llamado a la sala la ciudadana GUILLERMINA MOGOLLON GOMEZ, quien fue juramentada e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “…Para ese momento yo no me encontraba en la casa, ya que estaba trabajando y mi hijo se entero primero que yo ya que el llego a la casa y todavía yo no había llegado, luego el me mando a avisar y al momento en que llegue a la casa la muchacha me dijo lo que paso, luego fui al modulo de la policía y mi hijo estaba allá y él kenderson estaba detenido”. Es todo”. Culminada la exposición del testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas contesto: “…En ese momento yo no estaba en la casa; en la casa solo estaba Karina y fue la que me dijo lo que paso; ellos son vecinos de la casa; yo no tengo ni he tenido ningún problema con ellos, ni tengo algún interés en perjudicarlos; se llevaron dos alcancías con monedas de 500 bolívares; en el momento que yo fui para la policía dije que eran como Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), pero era mas, para mi en realidad había de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) que yo los tenía por cuanto ya se acercaba el mes de diciembre y era para comprarle a mis hijos sus ropas de ese mes”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa N° 14 quien procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas contestó: “…Cuando yo llegue Karina me dijo fue chito y Javier los que se metieron a la casa y se llevaron las dos alcancías; cuando salimos al patio habían muchas piedras y palos; ella sabía porque ellos son vecinos; ella en un principio los vio en la platabanda y les dijo que respetaran, también me dijo que la niña los reconoció”. Culminada la exposición de la testigo, fue llamado a la sala la ciudadana ANGELICA MARIA GALANTON, quien fue juramentada e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:…Ese día yo fui temprano para la casa de Kenderson a buscar una ropa de mis marido que estaba allá, ya que habíamos tenido un problema de pareja y él se la había llevado para esa casa y en ese momento estaba Kenderson con Javier y me dijeron apúrate que estamos saliendo, me buscaron la ropa y salí, y a eso de la 11:30 de la mañana yo me pare frente a la casa donde robaron y fue cuando preguntamos quienes eran y la muchacha dijo que no sabía ya que los que entraron tenían la cara tapada, no se como fue que ella los reconoció si tenían la cara tapada, luego fue que me dijeron que a Javier y a Kenderson los tenían presos por que fueron ellos los que se metieron en esa casa. Culminada la exposición de la testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante de la Defensa en virtud de que este es un testigo promovido por ella, quien procedió a interrogar a la testigo y a preguntas realizadas contesto: “…Cuando yo salí eran como de 11 a 12 del día; cuando yo salí solo lo hice por curiosidad y fue cuando vi a la gente que iban subiendo y se estaban parando frente a la casa que habían robado; la muchacha que trabaja en esa casa estaba en la puerta parada y decía que las personas que entraron a la casa tenían la cara tapada; nosotros le preguntamos que si no los vio y dijo que no porque los dos tenían la cara tapada; yo tengo como año y medio conociendo a Kenderson; que yo sepa es primera vez que el esta metido en un problema; yo solo vine para acá a decir la verdad de lo que se de ese día; en la tarde de ese día fue que me entere que ellos estaban presos por ese robo; en ese momento la muchacha estaba sola”. Es todo Culminado el interrogatorio de la Defensa se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al testigo, y a preguntas realizadas contestó: “…Yo vi a los muchachos solo en la mañana y eran como las 8:00; en el resto del día no los vi mas”. Es todo. Culminada la exposición de la testigo, fue llamado a la sala la ciudadana NEOVIS MILAGROS RAMIREZ RIVAS, quien fue interrogada de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “…Yo no se nada” Culminada la exposición de la testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante de la Defensa en virtud de que este es un testigo promovido por ella, quien procedió a interrogar a la testigo y a preguntas realizadas contesto: “…yo no se nada de lo que paso”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Defensa se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó al tribunal no tener preguntas que realizar. Acto seguido tomo la palabra la Juez presidente y le manifestó a las partes que el tribunal daba un receso de una hora a los fines de almorzar, siendo las 2:40 horas de la tarde se interrumpe la presente audiencia. Siendo la 3:40 horas de la tarde se reanuda la audiencia en la cual la ciudadana juez solicito verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes todas y cada una de las partes interesadas para la continuación de la presente audiencia, así mismo le manifestó a las partes que culminada la recepción de todas la pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscal del Ministerio Público como las de la Defensa Pública y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le cede la palabra al la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: Ciudadanos jueces, después de haber escuchado el testimonio de todas y cada una de las personas que han intervenido en este juicio, nos hemos podido dar cuenta que ha quedado demostrado en este acto la culpabilidad del adolescente acusado (Identidad Omitida) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo cual no le queda mas nada que hacer a esta Representación fiscal sino que ratificar que el adolescente sea sancionado por el delito antes mencionado; se pudo evidenciar que si bien es cierto que estas personas penetraron al interior de la residencia con los rostros tapaos no es menos cierto que la persona que se encontraba en ese momento en la residencia los pudo reconocer y con todas las declaraciones se pudo reafirmar que fueron ellos, no obstante observamos que al momento se su detención estas personas tenían puestas la misma ropa que portaban al momento de cometer el hecho punible objeto de este juicio, tal como lo manifestó en este día la ciudadana Karina González y ratificado por el ciudadano José Ángel Mogollón. Tenemos también lo dicho por los funcionarios policiales, quienes fueron contestes al afirmar que estas personas al momento de su detención los mismos fueron reconocidos por el denunciante quien se encontraba presente al momento de su aprehensión. Debe tomar en cuanta este tribual que los funcionarios policiales al momento de realizar sus declaraciones los mismos coincidieron en sus testimonios con los rendidos tanto por el denunciante como por la victima ciudadana Karina González, que al momento de la aprehensión estos ciudadanos tenían las mismas ropa, y que además al momento de realizar las inspecciones oculares en el sitio se observo que estaban los restos de bloque y palo que ellos manifestaron al momento de denunciar. Efectivamente una vez evacuadas todas las pruebas, la defensa no desvirtuó la imputación Fiscal, por eso y en base a lo antes expuesto solicito que al adolescente sea declarado Penalmente responsable y sancionado con la privación de Libertad por el lapso de Dos (2) años como en principio se solicitó. Culminadas las conclusiones de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensa, a los fines de que procediera a realizar todas sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 600 de nuestra Ley Especial quien entre otras cosas expuso: Esta defensa quiere manifestarle al Tribunal que efectivamente en este acto se han debatido varias pruebas pero no se desvirtuó por parte de la Fiscalía el principio de inocencia de su defendido, si tomamos en cuenta las declaraciones que rindieron todas las personas que declararon durante el debate y en primer lugar debemos tomar en cuenta el testimonio de la ciudadana Karina Gonzáles, quien fue clara en afirmar que si bien es cierto en la platabanda de la casa estaban unas personas a primeras horas de la mañana montados y tirando piedras para la casa, no es menos cierto que la misma manifestó que ella nunca llego a verlos ya que los mismos salieron corriendo y que ella solo pudo ver la sombra de estas personas, adminiculado a esto tenemos el testimonio del Ciudadano José A Mogollón que también fue claro en afirmar que al llegar a su casa Karina solo le manifestó que dos personas se introdujeron en la casa y se llevaron unas alcancías y que estas personas tenían las caras tapadas. Hay que tomar muy en cuenta el testimonio de la ciudadana Angelica Maria Galantón, quien manifestó que en horas de la mañana en el momento en que ella llego a la casa de Kenderson, en la misma se encontraban Kenderson y Javier y que estos le manifestaron que se apurara porque tenían que salir, manifestando también que después en todo el resto del día no los volvió a ver por esa zona, este mismo testigo manifestó que al momento en que se aglomeraron en la casa donde sucedieron los hechos la ciudadana Karina González le había manifestado que ella no podía reconocer a nadie ya que estas personas tenían la cara tapara. De igual manera debe tomarse en cuanta que los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi defendido como de la persona adulta que se encuentra detenido, no aportan nada para demostrar la culpabilidad de Kederson, ya que ellos solo se limitaron a decir que una persona le manifestó que el sabia quienes eran y procedieron a detenerlos, sol con el hecho de que la persona denunciante les dijo que eran ellos por las informaciones o referencias aportada. Ciudadanos Jueces no debe tomarse en cuenta lo dicho por estos funcionario ya que siempre se ha reiterado y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que el Testimonio de los funcionarios actuantes en una aprehensión son solo simples indicios de culpabilidad y en el caso que nos ocupa no podemos declarar culpable a un adolescente con simples indicios. Tomando en cuenta todo lo expuesto, es por lo que solicito a este tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que mi defendido sea declarado penalmente responsable y por consiguiente sancionado con la medida de Privación de Libertad por el delito de Robo Agravado y en consecuencia sea absuelto de la imputación fiscal. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realizara sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que no tenía replicas que realizar. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez quien procedió a cederle la palabra al adolescente a los fines de que expusiera al Tribunal lo que ha bien quisiera, manifestando el mismo que no tenía nada que decir. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente del Tribunal le manifestó a las partes que este tribunal se retiraba por el lapso de media hora a los fines de deliberar en base a lo debatido en la sala y emitir el fallo en cuanto a la culpabilidad o no del adolescente acusado. Siendo las 3:55 de la tarde se interrumpe la presente audiencia. Siendo las 4:25 horas de la tarde se reanuda la presente audiencia y la ciudadana Juez presidente solicitó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes todas las partes para la reanudación de la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la sala, expresando así los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a este tribunal Mixto a tomar la determinación y le manifestó a las partes que por cuanto se han realizado todas las actuaciones relativas al debate Oral y Privado de la presente causa, este Tribunal pasará a emitir el correspondiente fallo, de conformidad a con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándose en este acto solo lectura a la parte dispositiva y en este sentido manifestó: Por unanimidad de este Tribunal Mixto se considera culpable al adolescente (Identidad Omitida) plenamente identifica en autos; en virtud de los testimonios que como pruebas fueron recepcionadas en esta audiencia y de los cuales se demostró lo siguiente: 1) Ciertamente quedo evidenciado que dos personas se introdujeron en la residencia de la ciudadana GUILLERMINA MOGOLLON GOMEZ, en donde se encontraba la ciudadana KARINA MERCEDES GONZALEZ, en compañía de dos niñas y los cuales quedaron debidamente identificados por las prendas de vestir que los mismos portaban para el momento de los hechos. Si bien es cierto y tal como lo expreso la defensa esta ciudadana testigo presencial de los hechos, al inicio no dejo claramente definido como era que ésta los reconocía, cuando se encontraban en la platabanda de la residencia; no es menos cierto que la misma, pasa a detallar a estos dos sujetos, cuando se introducen dentro de la residencia de la victima y es amenazada por uno de ellos con un arma blanca llamada cuchillo, allí la misma expresó como eran las vestimentas de cada uno de estos e inclusive llego a ver el rostro del hoy acusado, aunado a ello el funcionario policial aprehensor del adolescente fue claro y conteste en afirmar que la victima les indico que los reconocía por la vestimentas y por algunos rasgos físicos como color de piel, robustez y altura. 2) Quedo así mismo probado que estos dos sujetos lanzaban piedras y otros objetos contundentes para la residencia de la victima, por cuanto de lo recogido en la inspección ocular y del testimonio del señor José Ángel Mogollón y el del ciudadana KARINA MERCEDES GONZALEZ, CON LO CUAL amedrentaban a la victima y a un animal tipo canino de raza perro que se encontraba en el patio de la casa. 3) También quedo acreditado en este debate que el adolescente hoy acusado no mostró colaboración para con los cuerpos policiales cuando fue buscado por el señor José Ángel Mogollón, y los funcionarios actuantes en al residencia donde este se encontraba; por el contrario el ciudadano Mogollón al igual que el funcionario José Aguilera manifestó en esta audiencia que este trato de esconderse y se encontraba debajo de una mesa y que en ese momento cruzo palabra con el ciudadano José A Mogollón. De allí esta Juez Presidenta al igual que los Escabinos nos cabe preguntar ¿si el adolescente se considera inocente porque no colaboro con los cuerpos policiales el día de sus aprehensión?. Por todos los razonamientos antes expuestos y de manera sucinta pasa este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes a dictar la siguiente dispositiva: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declarara plenamente responsable al adolescente (Identidad Omitida) antes plenamente identificado, por la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se impone al adolescente KENDERSON DEL JESUS DIAZ, la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, sanción esta que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. TERCERO: Se revoca la medida cautelar de arresto domiciliario, impuesta al adolescente (Identidad Omitida) por el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Sección de Adolescentes en fecha 08/12/2004. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, dándole lectura en este acto solo a la parte dispositiva del fallo tal como lo pauta el artículo 605 de la ley adjetiva especial. Así mismo se les exhorta a las partes que la presente decisión puede ser recurrida en apelación conforme lo establece el artículo 608 “ejusdem”. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a las 4:36 horas y minutos de la tarde del día de hoy 29 de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LOS JUECES ESCABINOS

ZONIA VILLARROEL JIMENEZ,


GLADYS BEATRIZ RADE DE RES FRACHINI


JOSE VICTORIANO REYES GUERRA

EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(Identidad Omitida)


LA DEFENSA PUBLICA N° 14


DRA. GEISHA CAMACARO
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO

LA REPRESENTANTE LEGAL


DELIA DÍAZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



CEN/jac
Causa N° OP01-D-2004-000096