República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
ASUNTO. OP01-P-2005-000649.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA N° 09: DRA. PATRICIA RIBERA.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
SECRETARIO: JOSE ABELARDO CASTILLO
ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, 21 de Marzo del 2005, siendo las 2:20 horas de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120 el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadano ALEXIS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.102.214, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra la adolescente (Identidad Omitida) asistida de su Defensora Pública DRA. PATRICIA RIBERA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2005-000649 por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 18 de Febrero del 2005 y calificados por el Tribunal de Control Nro.02 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA, LA ADOLESCENTE ACUSADA. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al imputado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación en forma oral, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomó la palabra y entre otros aspectos señaló: Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra la adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificada y quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en los Literales “c” y ”d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por este Tribunal de Juicio de esta Sección, en fecha 17 de Marzo del 2004 y debidamente asistida por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública N° 09 también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la noche del día 17 de Febrero del 2005, la adolescente (Identidad Omitida) se desplazaba por la calle San Nicolás cruce con calle Buenaventura del municipio Mariño del estado Nueva Esparta por donde efectuaban labores de patrullaje vehicular funcionarios de la policía municipal y la misma al notar la su presencia se torno nerviosa y arrojo un objeto al piso el cual fue incautado por los funcionarios policiales resultando ser un envoltorio contentivo a sus ves de diez envoltorios de una sustancia que sometida a las experticias correspondientes resulto ser Marihuana con un peso neto de 23 gramos con 760 miligramos. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año (01) y seis (06) meses. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: ”solicito con todo respeto a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en virtud del rechazo total de la acusación presentada por la Representación Fiscal por cuanto constan en autos elementos de convicción procesal que demuestran que mi representada fue objeto de una experticia toxicológica en vivo cuyo resultado evidencia consumo de cocaína y en cuanto a la presencia de marihuana no se pudo realizar tal determinación por cuanto se carecía de los químicos necesarios pera realizar la practica, tal experticia corre inserta al folio 4 de la presente causa, aunada a la declaración rendida por la adolescente en el momento de su presentación en fecha 18-02-2005, por ante el tribunal de Control N° 2 de esta sección, en la cual reconoció ser consumidora de habitual de marihuana y también de cocaína. En el presente caso es lógico considerar que si la adolescente consume una droga fuerte como lo es la cocaína con mas razón hay certeza del consumo de una droga menos fuerte como lo es la marihuana, la cual como ella expreso tenía en su poder para su consumo personal, en virtud de ello insisto no se admita o se rechace totalmente la acusación presentada por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en su lugar se decrete el sobreseimiento y dado el carácter de enferma como consumidora por mi defendida se remita directamente las actuaciones al consejo de protección respectivo a los fines de que la misma sea objeto de una medida de protección idónea para tratar su problema de adicción. Encontrándonos en un procedimiento por flagrancia corresponde a este Tribunal de Juicio pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación de conformidad con lo establecido en tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 y 570 al 578 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente por cuanto este Juez de juicio debe analizar el libelo acusatorio antes presentado conforme lo haría el juez de control en los casos de los procedimientos ordinarios cuando la mismo es analizada en el acto procesal de la audiencia preliminar. Por ello en base al literal a articulo 578 Ejusdem, este tribunal de Primera Instancia en lo penal den funciones de juicio visto y analizado el libelo acusatorio expresado en forma oral y de forma escrita cursante a los folios 50 al 53 de la presente causa, encuentra que solo existe como fundamente para sostener el delito de posesión una experticia botánica y toxicologica aunado al acta de aprehensión y la declaración de la adolescente y no otro elementos de pruebas que pudieran determinar circunstancias relevantes directos o indirectas que hagan concluir de forma indubitable que la droga incautada era para fines distintos a los del consumo. Colorario de lo anterior solo puede evidenciarse que efectivamente la adolescente de autos es consumidora activa de cocaína según consta en la expertito botánica N° 9700-73-012, de fecha 18 de febrero del año en curso arrojando esta un total de 23 gramos con 760 miligramos de marihuana y la toxicologica de la misma fecha y practicada en vivo demuestra el consumo de cocaína; conforme a las estadísticas que maneja la Organización Mundial de la Salud es consumidor activo de cocaína es aquel que ha manipulado el consumo de otras drogas mas comunes y de fácil acceso como el marihuana, bazuco, pastillas entre otras, ello implica que el consumidor pasa por grados o etapas y si bien es cierto el estado en esta caso no pudo realizar la prueba para determinar metabolitos de marihuana en la orina, no es menos cierto que la misma salio positiva en la muestra de orina para la determinación de Cocaína, de esta forma podemos concluir que efectivamente la adolescente acusada es consumidora de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y no habiendo como se indico antes otras circunstancia para inferir que la posesión era con una finalidad distinta a la del consumo, conduce a este juzgador a no admitir la acusación presentada y como consecuencia directa de ello a decretar el sobreseimiento directo de la presente causa por cuanto no estamos en presencia de una conducta antijurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPSEP. No siendo tipificado por el legislador el consumo como delito y de conformidad con lo establecido en el Literal A del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente decreta el sobreseimiento en base a lo establecido en el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes Expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMARA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a la adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así de decide. Así mismo se revoca la orden de ubicación Inmediata ordenada por este Tribunal de Juicio en esta misma fecha de igual forma se revoca la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 17 de Marzo del 2005, consistente en Prohibición de salida del País y del Estrado sin la previa Autorización Judicial y la de presentación cada Ocho (08) días en la prefectura del Municipio Mariño de este Estado. Terminando la presente audiencia a las 3: 50 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT

LA DEFENSA PÚBLICA


DRA. PATRICIA RIBERA


LA ADOLESCENTE


(Identidad Omitida)

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

CEN/jac
Exp. OP01-P-2005-000649