REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, de Marzo del año 2.005
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES: integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120. Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADA: (Identidad Omitida), asistida de su Defensora Pública DRA. PATRICIA RIBERA,

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la ley de la materia.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollet, Fiscal VII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA, defensa pública Nro.09 Sección Adolescentes.

VICTIMA: La colectividad.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Defensa Pública Penal Nro. 09 de la Sección de Adolescentes, en fecha 21 de marzo, siendo esta el día y hora en que se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en donde la misma alegó lo siguiente: “Solicito con todo respeto a este Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud del rechazo total de la acusación presentada por la Representación Fiscal por cuanto constan en autos elementos de convicción procesal que demuestran que mi representada fue objeto de una experticia toxicológica en vivo cuyo resultado evidencia consumo de cocaína y en cuanto a la presencia de marihuana no se pudo realizar tal determinación por cuanto se carecía de los químicos necesarios pera realizar la practica, tal experticia corre inserta al folio 4 de la presente causa, aunada a la declaración rendida por la adolescente en el momento de su presentación en fecha 18-02-2005, por ante el tribunal de Control N° 2 de esta sección, en la cual reconoció ser consumidora de habitual de marihuana y también de cocaína. En el presente caso es lógico considerar que si la adolescente consume una droga fuerte como lo es la cocaína con mas razón hay certeza del consumo de una droga menos fuerte como lo es la marihuana, la cual como ella expreso tenía en su poder para su consumo personal, en virtud de ello insisto no se admita o se rechace totalmente la acusación presentada por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en su lugar se decrete el sobreseimiento y dado el carácter de enferma como consumidora por mi defendida se remita directamente las actuaciones al consejo de protección respectivo a los fines de que la misma sea objeto de una medida de protección idónea para tratar su problema de adicción.

Una vez oídas las partes e impuesta la adolescente de sus derechos y garantías, y en donde la misma asintió que la droga que le fuera incautada era para su consumo y no para otra finalidad, este Tribunal Unipersonal encontrándose en un Procedimiento por Flagrancia pasó a considerar la acusación explanada por la fiscal del Ministerio Público y presentada en forma escrita, conforme lo ordenó la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05.08.2003 Nro.2075 llegando a las conclusiones siguientes:

PRIMERO: Se inicio la presente averiguación en fecha 17 de febrero del año 2005, por cuanto en horas de la noche del día antes señalado, la adolescente (Identidad Omitida) se desplazaba por la calle San Nicolás cruce con calle Buenaventura del municipio Mariño del estado Nueva Esparta por donde efectuaban labores de patrullaje vehicular funcionarios de la policía municipal y la misma al notar la presencia se tornó nerviosa y arrojó un objeto al piso el cual fue incautado por los funcionarios policiales, resultando ser un envoltorio contentivo a sus ves de diez envoltorios de una sustancia que sometida a las experticias correspondientes resulto ser Marihuana con un peso neto de 23 gramos con 760 miligramos. Hechos estos que fundamentó el Ministerio Fiscal, en dos declaraciones de funcionarios policiales, experticias químico- botánica practicada a la droga incautada, así mismo la toxicológica aunado a la propia declaración de la adolescente. Todo ello llevó al Ministerio Público a acusar a la adolescente por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año (01) y seis (06) meses.

SEGUNDO: Encontrándonos en un Procedimiento por Flagrancia corresponde a este Tribunal de Juicio pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación de conformidad con lo establecido en tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 y 570 al 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto este decisor debe analizar el libelo acusatorio presentado conforme lo haría el Juez de Control en los casos de los Procedimientos Ordinarios, cuando es analizada en el acto procesal de la Audiencia Preliminar. Por ello en base al literal (a) artículo 578 “ejusdem”, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, analiza el Libelo Acusatorio expresado en forma oral y de forma escrita cursante a los folios 50 al 53 de la presente causa. Una vez que se analizó el mismo, se evidenció lo siguiente: 2.1) Sólo existe como fundamento para sostener el delito de Posesión una experticia botánica y toxicológica aunado al acta de aprehensión y la declaración de la adolescente y no otros elementos de pruebas que pudieran determinar circunstancias relevantes directos o indirectas que hagan concluir de forma indubitable que la droga incautada era para fines distintos a los del consumo. 2.2) Sólo puede evidenciarse que efectivamente la adolescente de autos, ES CONSUMIDORA ACTIVA DE COCAÍNA según consta en la experticia botánica Nº. 9700-73-012, de fecha 18 de febrero del año en curso, arrojando esta un total de 23 gramos con 760 miligramos de marihuana. 2.3) Conforme a las estadísticas que maneja la Organización Mundial de la Salud, es consumidor activo de cocaína, áquel que ha manipulado el consumo de otras drogas más comunes y de fácil acceso como la marihuana, bazuco, pastillas entre otras. Ello implica que el consumidor pasa por grados o etapas y si bien es cierto, el estado en esta caso no pudo realizar la prueba para determinar metabolitos de marihuana en la orina, no es menos cierto que la misma salió positiva en la muestra de orina para la determinación de Cocaína; por lo cual podemos concluir que efectivamente la adolescente acusada ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y no habiendo como se indicó antes otras circunstancias para inferir que la posesión era con una finalidad distinta a la del consumo, conduce a este juzgador a no admitir la acusación presentada y como consecuencia directa de ello a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por cuanto no estamos en presencia de una conducta antijurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPSEP. 2.4) No siendo tipificado por el legislador el consumo como delito y de conformidad con lo establecido en el Literal A del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe este Tribunal considerar la solicitud de la defensa pública en decretar el Sobreseimiento Definitivo en base a lo establecido en el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es declarar SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de ENJUICIAR A LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida), ANTES IDENTIFICADA Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE MARRAS EN DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación signada con el número 0000649 de la nomenclatura de este tribunal e instruida en fecha de fecha 17 de febrero del año 2005.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CUSA SEGUIDA A LA ADOELSCENTE (Identidad Omitida) antes identificada, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Así de decide. Así mismo se revoca la orden de ubicación Inmediata ordenada por este Tribunal de Juicio en esta misma fecha de igual forma se revocó la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 17 de Marzo del 2005. Remítase el presente expediente a la autoridad competente cuando quede definitivamente firme la sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,



Dra. Cristell Erler Navarro
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
El secretario,


Abg. José Abelardo Castillo