República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 18 de Marzo del 2005.
194° y 146°

CAUSA Nro. J-S. A/ 054.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICO NRO.- 09: PATRICIA RIBERA
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ACUSADO: (Identidad Omitida)


IDENTIFICACION: (Identidad Omitida)

DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 27 de Agosto del año 2001, a razón de las actas presentadas por el Ministerio Público, las cuales condujeron a presentar ante el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, al adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; así mismo se decretó el Procedimiento por Flagrancia, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se decreto la medida contemplada en el artículo 558 de la aducida ley, consistente en Detención para la Identificación.

En fecha 28 de Agosto de 2001, fue remitido el expediente al tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, tribunal que en fecha 31 de ese mismo mes y año, ordenó el cese de la Medida impuesta.

En fecha 11 de Septiembre de 2001, este Tribunal dictó auto conforme a lo dispuesto en los artículos 557 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocando a juicio oral y privado fijando el día 25 de Septiembre de 2001, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 25 de Septiembre de 2001, este Tribunal de Juicio, vista la no comparecencia del adolescente (Identidad Omitida) , al acto de audiencia oral y privada, convocado para las 10:00 horas de la mañana. Ordenó diferir el acto para una nueva oportunidad, ordenando librar nueva boleta de citación.

Ubicación ordenada por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño, ciudad de Porlamar, según consta en oficio Nro.- 1100 de fecha 31-10-2001, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente. En fecha 12 de noviembre se remitió oficio Nro: 1161 a la Delegación del CICPC de Anzoátegui, ciudad Puerto La Cruz a los fines de la ubicación de l referido adolescente, mediante auto el Tribunal de Juicio de marras, en donde decretó la suspensión del expediente hasta tanto se lograra la ubicación del adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, oficiándose nuevamente al Instituto de Policía de referencia mediante oficio Nro.- 021 ratificándose el mismo en fechas 08 de marzo del año 2002, mediante oficio Nro.- 260 de fecha 25.10.2002, oficio Nro.- 117, 03 de abril del año 2003, oficio 118 03 de abril del año 2003.

En fecha 25 de septiembre del año 2001 la Juez de Juicio Dra. ANA MARIELA SUCRE en esta misma fecha lo DECLARO EN REBELDIA al adolescente (Identidad Omitida) antes identificado según riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, ordenado oficiar a la Policía Municipal de Mariño, al Instituto de Policía Estadal INEPOL y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Porlamar; indicándoles que de no lograrse la ubicación del adolescente deben proceder a capturarle, donde quiera que se encuentre, todo ello conforme lo estipula el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de abril del año 2002, se recibió comunicación 9700-083-3335 anexando acta policial s/nro indicando la NO UBICACIÓN del adolescente de marras, toda vez que no es conocido en el sector, así como tampoco sus progenitores, siendo entrevistados residentes del lugar, para tal finalidad.

Consta al folio 274 de la primera pieza del expediente, comunicación Nro.-0207 de la DISISP de fecha 21 de mayo del año 2001 procedente del alguacilazgo, donde informan que el adolescente de marras, no puede ser localizado, es desconocido en el sector.

En fecha 25 de mayo del año 2004, se recibió información de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en donde indicaban que habían oficiado a las prefecturas del estado a objeto de que verificaran si cursaba acta de defunción del adolescente GREGORIO ANTONIO MENESES.

Cursa oficio Nro.- 0688 de fecha 27 de agosto del año 2004, en donde el Procurador General del Estado Anzoátegui, informa que el Director de la Policía de esa entidad regional, indicó lo siguiente: “…EL DIA 21 DE ENERO DEL AÑO 2003 RESULTO FALLECIDO UN JÓVEN DE 17 AÑOS DE EDAD, DE NOMBRE J. GREORIO MENESES REBOLLEDO, HECHO OCURRIDO EN EL SECTOR LOS JARDINES DEL BARRIO BELLO MONTE DE PUIERTO LA CRUZ…”.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”; señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los TRES (03) AÑOS. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que la comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.

De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme las actas que integran el procedimiento flagrante de marras, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue el 27 de agosto del año 2001, del presunto HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código, lo cual a la fecha de hoy han transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró orden de ubicación o localización a nombre del adolescente de marras, la cual ha sido infructuosa; toda vez que el mismo se trasladó presuntamente a la Ciudad de Puerto la Cruz, localidad esta en donde no se tiene ninguna referencia del sitio en el cual pudiera estar residenciado el adolescente; de allí que la requisitoria librada fue ordenada a nivel nacional.

Desde la Declaratoria de Rebeldía han transcurrido TRES AÑOS, CINCO (05) MESES Y 21 DIAS, lapso superior al contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Corolario de lo anterior, el estado ha tratado de forma ininterrumpida, idónea y pertinente la ubicación y aprehensión del adolescente de marras, sin obtenerse respuesta afirmativa, tal como consta en los hechos expuestos por este decisor. De allí que el mismo estado se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y las personas que culpablemente los cometió; uno de esos límites al “IUS PUNIENDI”, lo conforma precisamente la institución de la Prescripción.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente (Identidad Omitida) antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pués, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

De tal manera y de acuerdo a lo pautado ene l artículo 110 del Código Penal, el lapso debe contarse desde la interrupción de la prescripción, es decir, desde el día 28 de agosto del año 2001 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VIENTIUN (21) DIAS, lapso superior al establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente (Identidad Omitida) por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de la víctima Local Comercial “El Rey”.

Aunado a ello, el adolescente ha fallecido según la información suministrada por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, a quien la Dirección de la Policía de esa Entidad Regional, le informara el acontecimiento de la muerte de este acusado como bien se indicara en la narrativa de la presente decisión; por tales circunstancias operada la prescripción de la acción penal también esta se ha extinguido por la muerte del procesado, de allí que se hace inútil, innecesaria la prosecución de la acción penal conforme lo contempla el artículo 103 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida) antes identificado, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103, 109 y 110 todos del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,


CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede,
EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo