República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
CAUSA Nro. OP01-D-2004-000099.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida)
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, 01 de Marzo del 2005, siendo las 11:30, horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120 el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadana ROSA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.427.695, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Abg.. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra el adolescente (Identidad Omitida) asistido de la Defensora Publica Abg. PATRICIA RIBERA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-D-2004-000099 por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 07 de Diciembre del 2004 los cuales encuadró dentro del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 458 del Código Penal en grado de frustración tal como lo establece el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA, EL ADOLESCENTE ACUSADO, a excepción de la presencia de la VICTIMA CIUDADANA VASQUEZ SALAZAR ANDREA SOCORRO. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al imputado adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra el adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificado y quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en los Literales “c” y ”d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, en fecha 07 de Diciembre del 2004 y debidamente asistido por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09, también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la mañana del día 07 de Diciembre del año 2004, el adolescente (Identidad Omitida) se desplazaba a la altura de la calle Milano cruce con San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando se acerco a la ciudadana Andrea Vásquez Salazar y le arrebato una cadena de oro que llevaba en el cuello, intentando huir del lugar, siendo detenido por funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, incautando en su poder la cadena identificada por la victima como de su propiedad. Fundamentó estos hechos en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el líbelo acusatorio, con los cuales arribó a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 458 del Código Penal Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y Seis Meses. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Publica Penal N° 09, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Solicito le ceda la palabra a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la ley especial y posteriormente expondré los alegatos de la defensa técnica, no tengo excepciones que oponer al libelo acusatorio. Es todo”. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (Identidad Omitida) antes identificado, Quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. Eso es verdad yo le quité la cadena a la Señora. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en consideración lo contenido en el artículo 622 Ejusdem y por ende una rebaja a la mitad, así mismo solicito se obvie el debate probatorio de igual manera se revoquen la medidas cautelares a las cuales ha sido sometido mi representado, Es todo.” Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio y procede a sancionar al adolescente (Identidad Omitida) antes identificado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en, los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al ciudadano (Identidad Omitida) antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: Se aplica al adolescente (Identidad Omitida) la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por la lapso de un (1) año, visto el hecho delictivo, el daño causado, la participación del adolescente, la naturaleza, gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del mismo. Así mismo las conclusiones de los informes clínicos-sociales cursantes a los folios 70 al 78 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, toda vez que este ciudadano requiere atención de ver equipo especializado conformado por un Trabajador Social, Psicólogo y Psiquiatra quienes le ayudaran a brindarle herramientas necesarias para desarrollar un plan de vida distinto, de tal modo que asuma, entienda y tome como norte el respeto de los derechos humanos de las demás personas y ejercer los del mismo sin perjuicio de la sociedad. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (Identidad Omitida) por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 07/12/2004, contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización judicial. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia el mismo día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de Nuestra Ley Especial. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a la 12:07 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO,
Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSA PÚBLICA,
Abg. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE
(Identidad Omitida)
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
Exp. OP01-D-2004-000099
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