REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 08 de Marzo de 2.005
194° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día de hoy, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de (14) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, natural de Guacuco, Estado nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de Mecánica, con 1er. Año en el Liceo XXXXXXXXXXXX como grado de instrucción, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de (16) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, natural de Guacuco, Estado nueva Esparta, Cedula de identidad N! XXXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de Mecánica, con 4to. Grado de Educación Básica como grado de instrucción, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los Ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día 24 de abril del 2004, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, estando frente a la residencia del Ciudadano Candelario Díaz, ubicada en la calle principal del Sector Guacuco, adyacente a la Bodega “La Catira”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, luego de lanzarse de un árbol, utilizando la fuerza física y bajo amenazas, despojaron al citado ciudadano de una cadena y un dije con figura de Cristo, para luego ser detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional número 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación de los acusados, a saber:

1.- Acta Policial de S/N, de fecha 24-04-04, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo MIGUEL YACOBUCCI, Distinguido JOSE FELIX MIRANDA adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado nueva Esparta, en la cual se deja constancia de los siguiente: “Siendo aproximadamente las 21:50 horas de la noche del día de hoy, cuando me encontraba en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Arismendi, en compañía de los funcionarios: Distinguido (INP) JOSE FELIX MIRANDA y el Agente (INP) ROY ROJO RON, en la unidad tipo Jeep, clave 197, recibimos llamado vía radiofónica de nuestra la central de Comunicaciones, indicándonos que nos trasladáramos hacia la calle Rincones, Sector Sabanas de Guacuco, a pocos metros de la playa, donde se encontraba un ciudadano que presuntamente fue objeto de un robo, al llegar al lugar, específicamente al frente del Restaurante “El Caracol”, nos entrevistamos con un ciudadano a quien identificamos como: DIAZ CANDELARIO, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 57 años de edad, nacido en fecha 02/02/1947, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad V- 3.824.538, residenciado en la calle principal del sector de Guacuco, casa S/N, La Asunción, Municipio Arismendi, quien nos manifestó que minutos antes le habían arrebatado su cadena de oro, dos adolescentes a quienes responden de IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía con un bermuda de color azul y no tenía camisa, y IDENTIDAD OMITIDA, vestía con un bermuda de color verde igualmente no tenia camisa, dándose la huida hacia un terreno boscoso de la calle, motivo por el cual procedimos a efectuar un recorrido por el sector, Sabanas de Guacuco, específicamente por los alrededores de la residencia de los adolescentes señalados, logrando avistar cerca de la cancha deportiva, a dos sujetos con las características antes descritas, acto seguido procedimos a darle la voz de alto e interceptarlos, efectuamos la detención de los mismos trasladándolos a la sede de nuestra Base Operacional numero 03.-
2.- Acta de Entrevista del ciudadano DIAZ CANDELARIO, de nacionalidad venezolano , natural de Porlamar, casado, de Cincuenta y Ocho (58) años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.824.538, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle Principal del Sector de Guacuco, adyacente a la Bodega “La Catira” casa s/n, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta quien es víctima del hecho punible, y quien expuso: Siendo las 9:30 horas de la noche de hoy, me encontraba en la gallera, ubicada en la calle Rincones del mismo sector, me dirigí a mi casa, en el momento cuando procedí a abrir la puerta principal, fui sorprendido por dos (02) ciudadanos que se lanzaron de un árbol que está ubicado al frente de dicha vivienda, quienes utilizando la fuerza física me lanzaron al piso con amenaza de muerte, logrando arrebatarme una cadena de oro con un Cristo, que portaba para el momento, cuando logre soltarme pude ver que eran dos vecinos del sector que se llaman IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los cuales emprendieron veloz carrera dirigiéndose hacia un terreno boscoso que está cerca, al momento salí en su persecución en compañía de varios amigos pero fue imposible localizarlos, acto seguido llegó al sitio una comisión de la Policía del Estado Nueva Esparta en la unidad 197, a quienes le di la descripción de los ciudadanos, los cuales procedieron a efectuar un patrullaje por el sector, logrando la captura de los mismos y recuperaron la cadena que me robaron”.-
3.-Acta de Entrevista de la ciudadana GENARA DEL VALLE CALDERIN MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta de treinta y nueve (38) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.243.852, de profesión u oficio Domestica, quien es testigo circunstancial de los hechos y expuso lo siguiente..Yo me encontraba en mi casa cuando llegaron los funcionarios policiales, no recuerdo que hora era, si le pregunte por mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, ya que ellos llegaron solamente con mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, indicándome estos que se encontraba en su comando policial, y que necesitaban pasar, para la casa, ya que IDENTIDAD OMITIDA, le manifestaba de que la cadena se encontraba en uno de sus zapatos, los cuales estaban en el Rancho que queda en la parte de atrás de la casa, YO les di el acceso y los acompañe igual que mi hermano Manuel, que es el papa de IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Rancho donde se encontraron en uno de los zapatos de IDENTIDAD OMITIDA, una cadena de oro, y los policías dijeron, que eso era lo que estaban buscando, retirándose ellos de la casa, con mi sobrino y la cadena”.
4.-. Acta de Entrevista del ciudadano MANUEL DEL JESUS CALDERIN MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta de treinta y nueve (39) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.200.284, de profesión u oficio Plomero, quien es testigo circunstancial de los hechos y expuso lo siguiente..Yo me encontraba en mi casa acostado, cuando mi hermana me levanta diciéndome que se encontraban unos policías en la casa, y habían llegado con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, era aproximadamente las 11:30 horas de la noche, y mi hermana GENARA, les pregunto por mi sobrino LUIS, indicándoles estos, que se encontraba en su comando policial, y que necesitaban pasar para la casa, ya que IDENTIDAD OMITIDA le manifestaba de que la cadena se encontraba en uno de sus zapatos, los cuales estaban en el Rancho, en un guacal que yo tengo como zapatero, los acompañe igual que mi hermana, GENARA, hasta el Rancho donde buscamos y encontraron en uno de los zapatos de IDENTIDAD OMITIDA una cadena de oro, gruesa, la cual tenia un Cristo y los policías se las enseño a Todos los que estábamos en la casa, y dijeron, que eso era lo que estaban buscando, retirándose ellos de la casa con mi hijo y la cadena”.-
5.-Resultado del Avaluó Real Nro.072, de fecha 25 de Abril del año 2.004, suscrita por los expertos RAFAEL BLANCO y GERALDINE SERRANO, adscritos a la división de apoyo a la Investigación penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se concluye que para los efectos del presente peritaje de AVALUO REAL, se efectuó en datos suministrados por la Ciudadana MAYERLING RONDON, Cédula de Identidad Nro. V-10.097.638, representante de la Empresa Inversiones FEPRA C.A. ubicada en el Centro Comercial Central Madeirense, de la Urbanización Jorge Coll, quien peso y determino el kilataje mediante el reactivo correspondiente, así como el valor actual del oro y estado de conservación de las piezas suministradas, cuyo valor total ascendió a la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000,00)Bolívares.
6.- Declaración rendida por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación de fecha 26-04-04 celebrado en el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en la cual admiten ser los autores del hecho punible que se les imputa.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cometieron una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.


DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que los adolescentes admitieron los hechos, fijados en la acusación admitida, donde se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación de los adolescentes en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, todo en ello en atención a los Informes cursantes en autos, donde en el Informe suscrito por el Psiquiatra Dr. Alejandro Oramas: en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde el informe concluye que presenta marcada deprivación socio cultural siendo responsable de sus actos, la psicólogo, Lic. María Susana Obediente, manifiesta que este adolescente de 14 años de edad, posee una capacidad y funcionamiento que se puede calificar de normal bajo, consciente de la responsabilidad de sus actos, no le importan los hechos cometidos, se recomienda asistencia psiquiatra y/o psicólogo. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el informe social concluye que: “adolescente niega consumo, grupo familiar con pobreza económica y sociocultural, debe continuar sus estudios de educación básico, por su edad, reciñendo orientación por el equipo de esta sección. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la psicólogo antes identificada concluye que es un adolescente “que posee una capacidad y funcionamiento que se puede calificar de normal bajo, consciente de la responsabilidad de sus actos, manifiesta que no le importan los hechos cometidos, v.b. del adolescente veo al tipo, el me ve y yo me le quedo viendo, se recomienda asistencia psiquiatrica y psicológica.” (sic), el resultado del Informe Psiquiátrico del DR. Alejandro Oramas, concluye “adolescente producto de un hogar desintegrado, de bajos recursos socioculturales, trabaja como artesano, primera experiencia judicial, niega consumo de sustancias psicoactiva, al exámen mental no se evidencia psicopatológicas. Se concluye que Mauricio es un adolescente de bajos recursos socioculturales y responsable de sus actos.”. El Informe de la trabajadora social concluye que el adolescente “sin antecedentes, niega consumo, familia desestructurada, disfuncional, con pobreza económica, se considera que debe continuar sus estudios por el equipo de esta sección.”. Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, y que debe procurar que los adolescentes retomen sus estudios, se capaciten para hacer una ocupación u oficio que les permita ganarse sus sustento, y que evadan situaciones que los involucren con ilícitos ya sea penales o civiles, y que sean sometidos a la orientación psicológica y psiquiatrica para procurar en ellos la modificación de conducta, en atención a la falta de familia que los oriente, por ser desintegrada y disfuncional, se acuerda en consecuencia la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente estudiar cursos de capacitación, o trabajar, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de UN (01) AÑO), Y SEIS (6) MESES, dado el delito atribuido, que el objeto se recuperó, que es primera vez que los adolescentes se ve incurso en un hecho de esta naturaleza, así como también que actualmente cuentan Mauricio Manuel Calderin con 14 y Luis Leonardo de Jesús Guerra Calderin con 16 años, años de edad, y se encuentran en edad de continuar su escolaridad, o aprender un oficio o laborar para coadyuvar con su manutención, por ser primera vez que han participado en un hecho de esta naturaleza, así como también visto lo solicitado por la ciudadana Fiscal, se estima la sanción en un año y seis meses, ahora bien por haber admitido los hechos los adolescentes, se acuerda rebajar la misma en un tercio, dada la violencia utilizada por estimarse la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, quedando en definitiva la sanción a imponer en doce (12) meses todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de doce (12) meses, Sanción por la cual los adolescentes deberán : 1) trabajar o estudiar educación formal ó cursar cursos de capacitación, 2) presentarse cada quince (15) días ante los servicios auxiliares departamento de psicología u/o psiquiatría para recibir información. Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los ocho (8) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005) siendo las 12:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 11:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES
Exp. 2Co. 607
IAP