REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 04 de Marzo del 2.005
195° Y 145°

Conoce este Tribunal de solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por una menos gravosa, de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y/o “f” del artículo 582 ejusdem; planteada por la ciudadana Defensora Pública Penal N° 09 Dra. Patricia Ribera, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegando que su defendido es producto de una familia estructurada, con padres que lo representan, que gozan de solvencia moral y social; residenciados en la población de Los Robles, durante toda su vida; que un joven de buena conducta y apreciado por sus vecinos; que cursa actualmente el quinto año de bachillerato y que debe presentar exámenes en los próximos días; y que tiene buena conducta predelictual. Consigna constante de Doce (12) folios útiles originales de Constancia de Buena Conducta del adolescente así como de sus padres; Constancias de Residencia tanto del adolescente como de sus padres expedidas por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del estado Nueva Esparta. Constancia de estudio del adolescente, Constancia de horario de exámenes e Informe expedido por la dirección de la Unidad Educativa Santiago de León, instituto educativo donde el adolescente de marras cursa el Tercer Semestre de Diversificado mención Ciencias; y copia de certificación de Calificaciones del adolescente del año escolar en curso. Adicionalmente alega que los padres del adolescente de marras se comprometen a hacer comparecer a su hijo tantas veces como sea necesario y requerido por este Tribunal, por no existir en opinión de la solicitante peligro de fuga, ni que el adolescente evadirá el proceso, ya que el mismo ha suministrado información en su causa estando plenamente en conocimiento de los actos realizados y sus consecuencias. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que al adolescente le fue dictada la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 23 de Febrero del 2.005, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 250 y numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por presumir el Tribunal el peligro de fuga y dada la proporcionalidad en abstracto, del delito atribuible de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el 378 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y la sanción que pudiere llegar a imponerse. SEGUNDO: Que la Jueza competente en la Audiencia de Calificación de Procedimiento evidentemente consideró para la aplicación de la medida de aseguramiento de privación de libertad, en virtud que el hecho punible que se atribuye al adolescente en la presente causa, constituye uno de los delitos mas graves, y se encuentra dentro del elenco de delitos respecto los cuales podría llegar a imponerse como sanción la privación de libertad. Asimismo consideró la mencionada autoridad que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de marras, es participe en la comisión del delito atribuido y la presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, en razón de la sanción que podría llegársele a imponer; atendiendo la magnitud del daño causado y vista la violencia ejercida en la ejecución del hecho típico y antijurídico atribuido. En este caso argumentó el Tribunal la necesidad y pertinencia de la medida cautelar con fundamento a la presunción Juris tantum que establece la Ley, en atención a que puede haber peligro de fuga dada la proporcionalidad entre el delito atribuible y la posible sanción, proporcionalidad en abstracto. Además, por evidenciarse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible que mencionado. En tales circunstancias y razonamientos, consideró la autoridad competente la pertinencia y necesidad de la medida impuesta para asegurar las resultas del proceso. Corresponde a este Juzgado conocer y pronunciarse respecto a la solicitud de la defensa, en el sentido de revisar la medida y conceder una cautelar sustitutiva, modificando así la impuesta por este Tribunal en la audiencia correspondiente. A los efectos de tomar una decisión en el presente caso, este Tribunal actúa en la fase preparatoria o intermedia del procedimiento, correspondiéndole controlar el cumplimiento de la legalidad, principios y garantías que conllevan la materialización de la justicia, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tratados Internacionales suscritos por la Republica, y demás normas de carácter interno; siendo competente para dirimir, sustanciar y decidir cualquier petición o solicitud que formulen los ciudadanos sujetos a un proceso o su defensa con relación a la privación de libertad, lo cual es un derecho de naturaleza permanente, según el régimen legal establecido en la Constitución y demás normas sustantiva y procesales vigentes. Siendo obligación del Juez examinar la necesidad de mantenimiento o no de la misma, y cuando lo estime prudente podrá sustituir la que hubiere dictado por otra menos gravosa. Todo ello en aplicación del principio de afirmación de la libertad, pues lo que rige es que la privación de libertad no es inmutable en el curso del proceso, y un criterio contra legem afectaría derechos de los imputados consagrados en las actuales normas de nuestro ordenamiento jurídico penal. Siendo el caso que el adolescente de marras se encuentra detenido en razón de orden Judicial dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Especial en relación con el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal de acuerdo con la normativa del Código Adjetivo Penal Vigente, considera que para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca sanción privativa de libertad, que no este prescrito y que existan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado al hecho punible que se dice acaecido, y una presunción razonable de peligro de fuga del imputado o peligro de obstaculización por este en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto que se investiga. Únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad, durante el proceso. De tal manera que de lo expuesto deduce, que se negara la aplicación de una cautelar sustitutiva cuando, razonablemente se encuentren acreditados dichos supuestos o circunstancias. La configuración del tipo penal doloso de VIOLACIÓN basta y es por si solo suficiente, para aplicar la detención preventiva de libertad de conformidad con el articulo 628 letra a) Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se encuentren llenos los extremos de la norma procesal anteriormente señalada (articulo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal), mas aun cuando el tipo penal aludido es AGRAVADO por haberse realizado presumiblemente con el concurso simultáneo de varias personas. Aunada la circunstancia que fue ejecutado con signos de violencia contra la victima, lo cual se evidencia de reconocimiento medico legal que riela al folio 8 del expediente, todo lo que por la presunción de buen derecho ya fue analizada en la Audiencia de Calificación del Imputado, en la que el imputado de autos, al momento de rendir su declaración, en la oportunidad legal correspondiente, no reconoce participación alguna en la VIOLACION de la ciudadana MABEL DARIA VILLARROEL, no obstante, las propias excepciones de hecho esgrimidas por el adolescente concatenadas con lo dicho por la propia victima, permitieron sustentar la presunción de su probable participación en la realización del hecho punible atribuido por la vindicta publica, con fundamento en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 375, en relación con el 378 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Considera quien aquí decide, concluye al revisar la medida y analizar los elementos inherentes a la necesidad de mantener o sustituir la misma, que la presunción del peligro de fuga no quedó desvirtuada por la defensa, ciertamente tal representación, para acreditar su solicitud consigna las certificaciones señaladas anteriormente, que son validas y contribuyen a los fines de sustentar el arraigo a este estado. No obstante, no se trata para la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no exista arraigo del adolescente de marras a este estado, pues aunque ciertamente la falta de arraigo constituye una de las circunstancias previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidas para acreditar el peligro de fuga; en el caso en estudio no fue la razón que sustentó el peligro de fuga como quedara asentado anteriormente. Por tal, tampoco se trata que acreditado el arraigo a dicho lugar, proceda en consecuencia la sustitución de dicha medida como alega la defensa. Se trata en el asunto que se analiza, se encuentran verificadas, las circunstancias exigidas para la aplicación de la medida de detención, de allí que esta autoridad la considera pertinente, por lo debe mantenerse, por aplicación del articulo 250 y 251, ejusdem, especialmente los numerales: 2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso; y 3) La magnitud del daño causado; a fin de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y las finalidades del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como fue solicitado por la representante de la Vindicta Pública en fecha 18 de febrero de 2005, Solicitud reiterada por la misma autoridad en fecha 28 de febrero del 2005, en el Escrito Acusatorio, cursante al folio 131 al 136, del presente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida, formulada por la Defensora Pública Penal N° 09, recibido ante este Tribunal en fecha 01 de Marzo del 2005, por no haberse desvirtuado en modo alguno los criterios que sustentaron su aplicación, y en consecuencia CONFIRMA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. solicitada por la representante de la vindicta pública, en fecha 18 de Febrero del 2.005, reiterada solicitara por la misma autoridad en el Escrito Acusatorio de fecha 28 de febrero del 2005, ASI SE DECIDE. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02



DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA


LA SECRETARIA



ABOG. ZAIDA MONTILVA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABOG. ZAIDA MONTILVA









ASUNTO PRINCIPAL OP01- P-2005-000651
BMDS/Ana Luz Flores (Asistente)