REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: 0P01-P-2005-000960
JUEZ TEMPORAL: Bruna Martinez de Sanabria
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima
del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores
En el día de hoy Jueves (03) de Marzo del año Dos mil Cinco (2005), siendo las 10:25 horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, Cédula de identidad Sin Tramitar, de 12 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, quien reside en Ciudad Cartón, Callejón Mata, Sector Los Ranchitos, Casa Sin Número y sin frisar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, ya que el mismo con destreza saco del bolso de la ciudadana YNDIRA VILLARROEL, un teléfono celular, marca Telcel, modelo 1125C, el cual fue recuperado al momento de su detención. Hecho ocurrido en la Calle Igualdad frente a la plaza Bolívar de la Ciudad de Porlamar. De las actas consignadas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se desprende que la acción desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 4to del Código Penal, en relación con lo previsto en el último aparte del articulo 80 ejusdem. Solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto el delito atribuido al adolescente no es merecedor de sanción privativa de libertad, no es menos cierto, que con su conducta predelictual, la cual se evidencia en oficio N° 297 de fecha 02/03/2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hace notar su falta de disposición para someterse al proceso penal, siendo esta la tercera oportunidad que en breve lapso ha sido presentado por hechos delictivos ante los Tribunales, considerando que dada su condición particular, esta sería la medida de contención que va a satisfacer las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”, Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Yo venía a presentarme por la presentación que me impusieron cada 8 días, cuando vienen 2 señores caminando y nos dijeron parense allí, porque venía otro chamito caminando a mi lado que era el que tenía el celular y a mi me dijeron anda y vete y al otro chamito también le dijeron vete por tu lado, después iba caminando a agarrar el imbus en la parada de La Asunción y llegó la policía y me dijeron camina tu que tu también eres uno, entonces yo le pregunté a la señora si era yo quien le había quitado el celular a ella y ella dijo que no. Después vine y le pregunté al señor (perrocalentero) si era a mi a quien le habían conseguido el celular y dijo que no. Después vinieron los policías y dijeron no, tu igualito vas preso, por eso es que estoy aquí. Es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: " Oída la declaración de mi representado, así como revisadas las actas presentadas, esta defensa observa que la ciudadana víctima, manifestó que ni siquiera se dio cuenta cuando le sacaron el celular de la cartera y fue un señor que le aviso que un muchachito le había sacado el celular de la cartera y a la cuarta pregunta, que le formularon los funcionarios policiales contestó, que eran dos y hubo uno que se escapo, pero yo no me di cuenta cual de los dos me saco el celular, es por ello que esta defensa considera que en actas no esta comprobada autoría de mi representado en el delito que se le pretende imputar. Por otra parte, si fuera cierto que de la revisión corporal realizada a mi defendido se le encontró el teléfono celular perteneciente a la víctima, estaríamos en presencia de un Hurto Agravado en Grado de Frustración y en Grado de Complicidad no Necesaria, tipo penal que pido sea el acogido por quien aquí juzga. El delito que se esta imputando hoy a mi defendido, no esta entre los que señala taxativamente el parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo éste que establece claramente en cuales delitos únicamente procede la privación de libertad, y en dicha enumeración de delitos no se encuentra incluido el que hoy nos ocupa, y, por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluye la aplicación de la consideración de la conducta predelictual alegada por la Representación Fiscal, vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado y se pretende así justificar una detención que no procede, por las razones antes expuestas y además por cuanto si en ningún caso dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente se toma en cuenta en beneficio del adolescente su buena conducta predelictual, mucho menos puede servir de sustento una supuesta mala conducta predelictual para justificar una detención que tal como lo señala el artículo 559 ejusdem, solo procede si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Comparecencia esta que lejos de desvirtuar la Representación Fiscal, con su señalamiento de que existe otro procedimiento en contra de mi representado, está afirmando que efectivamente mi representado se ha sometido al procedimiento penal y no ha pretendido evadirlo ya que se esta presentado por ante las Oficina del Alguacilazgo a cumplir con Medida Cautelar que le fuera decretada anteriormente. A todo evento invoco a favor de mi representado los principios protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Solicito se decrete en beneficio del adolescente Medida Cautelar contenidas en los literales c y d del artículo 582 Ibidem. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa de las actas que conforman la investigación, que consta del acta policial de detención suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, ya que se le atribuye haber sido la persona que saco del bolso de la ciudadana YNDIRA VILLARROEL, un teléfono celular, marca Telcel, modelo 1125C, el cual fue recuperado al momento de su detención. Hecho ocurrido en la Calle Igualdad frente a la plaza Bolívar de la Ciudad de Porlamar, quienes le practicaron la revisión corporal encontrándole incautar en sus partes intimas un teléfono celular por ello se estima la calificación del procedimiento como Ordinario de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razones estas por las que se estima el presente delito como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 4to del Código Penal, en relación con lo previsto en el último aparte del articulo 80 ejusdem, en atención a las actas que cursan en autos, anteriormente analizadas, quedó asentado que al adolescente le fue incautada en sus partes intimas el objeto hurtado, dichos estos que hacen surgir la presunción de la participación en el hecho punible, no del grado de participación, no obstante, esto no permite o conlleva a concluir que haya sido la persona que efectivamente sustrajo el celular del bolso de la victima, pues ella misma señala que no vio a la persona que realizara tal conducta típica y antijurídica. En relación a la imposición de medidas cautelares, se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece sanción conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como fue señalado, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en la comisión del delito que nos ocupa, y en atención a la proporcionalidad del hecho punible atribuido y la posible sanción a imponer. El delito que se esta imputándola adolescente, no esta entre los que señala taxativamente el parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo éste que establece cuales delitos únicamente procede la privación de libertad, y en dicha enumeración de delitos no se encuentra incluido el que hoy nos ocupa, no estando permitido a la autoridad judicial aplicar dicha medida en casos distintos, pues ello violaría el principio de legalidad. Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluye la aplicación de la consideración de la conducta predelictual alegada por la Representación Fiscal, vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al adolescente. Aunado a ello como acertadamente expone la defensa, que considera quien aquí decide dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente no puede servir de sustento una supuesta mala conducta predelictual para justificar una detención que tal como lo señala el artículo 559 ejusdem, solo procede si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y que no se encentrándose acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, no se acuerda con lugar medida de privación de libertad solicitada por la vindicta publica y por el contrario se acuerda otorgar la libertad del adolescente imponiéndole las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los literales c y d del artículo 582 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, y en la Prohibición de salida del Estado y del País, sin la previa autorización legal, como fuere solicitado por la defensa. En base a las anteriores fundamentaciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 4to del Código Penal, Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensora público Penal, se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:00 horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la audiencia. Se notifica a las partes con su lectura y firma al pie de la presenta acta, Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02, TEMPORAL
Dra. Bruna Martínez de Sanabria
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 09
Dra. Patricia Ribera
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Zaribell Chollett Reyes
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva Flores
BMDS/Ana Luz Flores (Asistente)
ASUNTO: 0P01-P-2005-000960
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