REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-001438
ASUNTO: OP01-P-2005-001438
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA< FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. BESAIDA LUNA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En el día de hoy Domingo Veintisiete (27) de Marzo del año 2005, siendo las 2:50 horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Felipe Romero, estando presente el imputado adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXX, Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 26 de marzo del año en curso, por el ciudadano VICTOR MARTINS y entregado a funcionarios adscritos a la Base Operacional Número 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando intentaban escapar de un Hotel ubicado en la calle Principal del sector El Yaque, en compañía un adulto, con varios objetos propiedad de la escuela de Windsurf ubicada en las instalaciones de dicho hotel, siendo reconocido el par de zapatos que llevaba puesto y la ropa que vestía como propiedad de la escuela de deporte, según indica el ciudadano XAVIER ROGER MICHEL, encargado de la escuela de Windsurf. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica esta audiencia como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 472 del Código Penal, aun cuando del hecho mismo se evidencia el hurto, no obstante ello se evidencia que los objetos fueron hurtados, y que algunos objetos los portaba el adolescente imputado. Vistas las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace indispensable en el presente caso recabar nuevos elementos de prueba que permitan determinar de manera clara la participación de los adolescentes en el hecho punible atribuido. Por último Solicito que el adolescente quede detenido conforme q lo que dispone el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ya que no consta documento que lo identifique civilmente que permita individualizarlo exactamente como imputado, y se presume que ello es un motivo para evasión del proceso no tener identificación del adolescente, sin embargo de lograrse la identificación durante el curso del acto, se le requiere a este Tribunal se le decrete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública de autos, Dra. Besaida Luna, quien expuso: “Antes de exponer mis alegatos de defensa, solicito se le ceda la palabra a mi representado, previa imposición de sus derechos y garantías, y posteriormente me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica y legal del caso, es todo.”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libres de juramento, coacción y apremio, se procedió a retirar de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Yo iba por la playa y en frente del hotel estaba la camisa negra y un pantalón short rojo, y unos zapatos que me los dio el seguridad que tendía bastante barba, grande la barba, larga, después yo puse la ropa mía en un bote de basura para guardarla allí y que nadie la agarrara, y me puse la ropa que me encontré, y me puse los zapatos también que eran de color morado, y estaban bastante usados, y después fuimos para una fiesta de la cerveza regional que allí había, duramos un rato, y eran como las 8 cuando fuimos a buscar la ropa de nosotros, y al lado del pipote el que estaba con migo empujo la puerta de donde guardan lo del windsurf, después yo entré y vi que era, y cuando iba a salir llegó el dueño. Y me dijo que tu haces allí?, y yo le dije que se abrió la puerta y estaba viendo. Después el subió y me estaba llamando, y bajó de nuevo y yo seguí caminando, después es que el me salió persiguiendo, y allí fue donde me agarró me ahorcó y me golpeó. La persona que estaba con migo se fue y no lo agarraron, La otra ropa que dijeron que yo agarré en ningún momento la agarre, yo tenía solo lo que tenía puesto. Lo de los zapatos fue temprano, porque el vigilante me vio cuando yo él estaba buscando latas para recoger en un bote de basura, y allí yo ví los zapatos que estaban usados, y estaba primero uno, y yo le dije si no estaba el otro y el lo buscó y me lo dio. Cuando me agarraron, el se lo dijo a los policías y hasta el dueño. Nosotros en ningún momento rompimos cerradura, ni tomamos lo que estaba allí, la ropa estaba puesta encima de un banquito en la playa y no había nadie por los alrededores. El mismo seguridad que me entregó los zapatos fue el encargado de entregarme a la policía, cuando me detuvieron. Es Todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 8 quien expone: "De la declaración rendida por mi representado reconoce haberse puesto unas ropas que estaban expuestas sobre un banco frente a la playa sin que se pudiera observar que fueran propiedad de persona alguna, por lo que al parecer haber sido abandonadas tomó la decisión de ponérselas en lugar se su propia ropa, y en lo que respecta al par de zapatos, se observa que el se quitó sus sandalias y se colocó el par de zapatos que previamente había encontrado el vigilante cuando estaba recolectando latas, por lo que mal podría tener intención de cometer delito alguno mi defendido, es por ello ciudadana Juez que le solicito tome en consideración lo expuesto por mi representado y acuerde su libertad plena, ya que de la revisión de las actas policiales solo existe el dicho del ciudadano XAVIER ROGER MICHEL, el cual es referencial, porque no le consta que hubo el hurto, no queda evidenciado la fractura del lugar, ni que el adolescente hoy imputado se encuentre cometiendo el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Debe declararse al ciudadano vigilante, que estaba de guardia para esa hora y fecha, a cargo de este procedimiento a los fines de determinar la no punibilidad de mi defendido, en este caso. Para el caso de que considere que el adolescente tiene responsabilidad en el hecho que nos ocupa, no decrete la detención para lograr la identificación, en primer lugar porque el delito precalificado no merece como sanción pena privativa de libertad, y además ante esta sala compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien dijo ser su madre y corroboró los datos aportados por el adolescente, y en virtud de que por el apremio de la situación salió y no portaba identificación civil de ella ni de su hijo, se tuvo que retirar urgentemente para buscar as identificaciones para aportarlas y acreditarlas indubitablemente ante este Tribunal; y por cuanto habitan retirado de esta ciudad, en la localidad de el Espinal, y ha llegado a este Tribunal compareciendo nuevamente y trayendo consigo las cédulas de Identidad de cada uno de ellos, quedando desvirtuado lo solicitado por el Ministerio Público, y solicito se declare sin lugar la detención para la identificación. Por ello solicito de este Tribunal acuerde la libertad de mi defendido, y se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con los datos aportados, y exhibidos ante la posibilidad de que no decrete su libertad plena. Igualmente a mi defendido le asiste el derecho de ser tenido y tratado como inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, tal como lo dispone el artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa este Tribunal que vista la declaración del adolescente imputado, y el dicho del encargado de la tienda de implementos deportivos de Windsurf, se evidencia que éste ciudadano manifiesta haber observado al adolescente portar unos zapatos de los cuales utilizan en la escuela de Windsurf, es por ello que se comparte el criterio Fiscal, de la precalificación del delito, en el sentido de que mal puede atribuírsele el apoderamiento como tal de los objetos hurtados, no obstante poseía en su poder unos zapatos que portaba, y que fueron reconocidos como propiedad de la escuela de windsurf, es por ello que declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de autos, en el sentido de decretar su libertad plena, debiendo el Ministerio Público investigar en el caso de autos lo solicitado por la Defensa Pública de autos. En cuanto a la detención para la identificación, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, se observa que compareció ante la sala una ciudadana que evidenció la identificación civil del imputado, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado sobre este particular, y se declara con lugar lo solicitado 4en relación a la imposición de una Medida cautelar consistentes en Presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”. Por lo cual se estima conforme a lo solicitado por el Ministerio Público de acordar el Procedimiento Ordinario, previsto en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo. En relación a la calificación del delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el Adolescente se comparte el criterio de la precalificación Fiscal. TERCERO: En relación a la imposición de medidas Cautelares, por cuanto se encuentran fundados elementos de convicción para estimar el adolescente autor del hecho punible que se le imputa, se acuerda Medidas cautelares consistentes en Presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, conformidad con lo previsto en los literal c del artículo 582 “EJUSDEM”. En base a los anteriores fundamentaciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal califica el PROCEDIMIENO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima precalificar el delito como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 472 del Código Penal, TERCERO: En relación a la imposición de las medidas Cautelares, se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado imponer Medidas cautelares consistentes en Presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en los literales c del artículo 582 “EJUSDEM”. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:02 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 8,


DRA. BESAIDA LUNA

LA CIUDADANA


IDENTIDAD OMITIDA
C.I. XXXXXXXXXXXX

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-001438
ASUNTO: OP01-P-2005-001438