REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-001437
ASUNTO: OP01-P-2005-001437
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. BESAIDA LUNA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En el día de hoy Domingo Veintisiete (27) de Marzo del año 2005, siendo las 1:30 horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Felipe Romero, estando presente los imputados adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXX y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, no porta Cédula de Identidad pero dice pertenecerle el N° XXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional Número 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando intentaban escapar de Playa el Yaque junto con un bolso tipo koala con objetos personales (teléfono celular, cámara digital, unos lentes de sol, y manojo de llaves, ) propiedad del ciudadano DANIEL WLADIMIR DAMAYO CASTELLANO quien se encontraba de tránsito por la Isla de Margarita, disfrutando de la temporada de Semana Santa. Contando en el presente caso con testigos de hurto, que se señalan en las actas policiales. Consigno en este acto actas policiales correspondientes a la detención de los adolescentes imputados. De las Actas consignadas esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica esta audiencia como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. Vistas las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace indispensable en el presente caso recabar nuevos elementos de prueba que permitan determinar de manera clara la participación de los adolescentes en el hecho punible atribuido. Por último Solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tanto que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 558 de la aducida Ley Especial, a los fines de lograr su identificación plena, pues no consta en las acta documento que pueda identificarlo civilmente, sólo está el dicho dado por el adolescente de pertenecerle un número de cédula arriba descrito, lo cual pudiera tomase como una posibilidad para evadir el proceso penal, por carecer de la identidad plena requisito indispensable para asegurar las resultas del proceso en relación a la individualización del imputado. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública de autos, Dra. Besaida Luna, quien expuso: “Antes de exponer mis alegatos de defensa, solicito se le ceda la palabra a mis representados, previa imposición de sus derechos y garantías, y posteriormente me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica y legal del caso, es todo.”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libres de juramento, coacción y apremio, se procedió a retirar de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “No quiero declarar, es todo.” Es Todo”. Seguidamente se procedió a retirar de la sala, al adolescente declarante, y pasar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremió expuso: “No quiero declarar, pero quiero manifestar que el funcionario policial que me trasladó para acá sabe quien soy yo, y que no miento sobre mi nombre, ese funcionario se llama Agustín Zabala, que es un funcionario cadette, es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 8 quien expone: "En virtud de que mis representados manifestaron su voluntad de no declarar, pido que la misma no sea tomada de manera negativa en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A mis defendidos les asiste el derecho de ser considerados inocentes hasta que una sentencia firme no determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, tal como lo dispone el artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación a las medidas cautelares, pido a este Tribunal que a ambos adolescente les sea aplicada la medida sustitutiva de libertad, no solamente al adolescente que está identificado, sino también para aquel que ha aportado de buena fe sus datos de identificación civil., considerándose que el delito imputado no es de los merecedores de sanción privativa de libertad. Asimismo se ha comunicado vía telefónicamente con el cadete de la Inepol Agustín Zabala, quien corroboró que la persona que fuera detenida, conoce el nombre de su representante legal, así como su dirección de habitación, la cual coincide con la aportada por éste al inicio del procedimiento, es por ello ciudadana Juez que no debe haber dudas sobre su identificación civil, en virtud de lo señalado por el funcionario Agustín Zabala, en consecuencia solicito de este Tribunal acuerde para ambos adolescentes las medidas sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 EJUSDEM. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa este Tribunal que vista la declaración de los adolescentes imputados, así como también observa este Tribunal el Acta Policial de detención de fecha sábado 26 de marzo, siendo las 5 horas de la tarde, en circunstancias que se aprecian como delito flagrante, y que permite la detención de acuerdo a lo que dispone la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, no obstante ello, la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado, la aplicación del procedimiento ordinario, y la detención para la identificación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observa éste Tribunal que de las declaraciones que rielan en la investigación, la víctima manifiesta haber sido hurtada de los efectos personales que se encontraban encima de la cava por estar disfrutando de un día de playa, y allí observo a los adolescentes detenidos, así como también coincide esta declaración con el dicho del testigo IDENTIDAD OMITIDA. Objetos que quedaron reconocidos en la experticia de fecha 26 de marzo del 2.005, sin número, es por ello que se declara con LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de Decretar el procedimiento como Ordinario, y se acuerda en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la libertad e imposición de una medida cautelar asegurativa del proceso, como lo es la presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado el Ministerio Público las dudas fundadas sobre la identificación civil, por cuanto no puede aportar sus datos por documentación que porte sobre su identificación, y al respecto ha manifestado la Defensora Pública Penal haberse comunicado en este Tribunal, en presencia de las partes con el funcionario que ha mencionado el imputado, quien le manifestó desconocer el nombre de el adolescente, más señala la exactitud de los datos aportados sobre la dirección y primer nombre de la madre, circunstancias que debe presumirse como verdad los datos aportados, no obstante habiendo dudas fundadas sobre la identificación civil que no ha podido esclarecer el adolescente imputado, se acuerda con lugar la Detención para la Identificación hasta por 96 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en la Base Policial N° 8 ubicada en San Juan Bautista. Se ordena librar boleta de detención, hasta por 96 horas, la cual cesara antes si se logra identificar civilmente. De igual manera, se ordena notificar a los ciudadanos representantes legales del adolescente a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a la, mayor brevedad a presentar los documentos que civilmente identifique a su representado. En base a los anteriores fundamentaciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal califica el PROCEDIMIENO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima precalificar el delito como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 8 del artículo 455 del Código Penal. TERCERO: En relación a la imposición de las medidas Cautelares, se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado imponer Medidas cautelares consistentes en Presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, y del País sin la previa autorización. Judicial, de conformidad con lo previsto en los literales c y d del artículo 582 “EJUSDEM”. Se decreta su libertad. Se ordena emitir boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara sin lugar lo solicitado, por la defensa pública de autos, y con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por lo cual se decreta la detención para lograr la identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la LOPNA, hasta por 96 horas, la cual cesará si se logra antes su identificación. Notifíquese a sus representantes legales. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:40 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 8,
DRA. BESAIDA LUNA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-001437
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