REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 16 de Marzo del 2005
194º y 145º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPLAL .OPO1-P-2005-OO1263
JUEZ TEMPORAL, DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES
Fiscal VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA: DRA. PATRICIA RIBERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 09 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: ABG. ZAIDA MONTILVA
Se inicia la presente Audiencia el día Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las 3:00 de la tarde se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de dieciocho (18) años de edad, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, trabaja como ayudante de frutería en un camión, residenciado en Estado Nueva Esparta, no recuerda el nombre de su padre y de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó al Secretario, ABG. ZAIDA MONTILVA, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 09, Dra. PATRICIA RIBERA, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo fue señalado por el ciudadano ARTURO ROJAS MARCANO, como la persona que momentos antes le efectuó un disparó con un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, la cual fue incautada en su poder al momento de la detención, con la cual le ocasionó múltiples lesiones a la víctima en el brazo y pierna izquierda, lo cual se evidencia en la Constancia Médica suscrita por el Médico de guardia en el Hospital Luis Ortega de Porlamar en la Emergencia del mismo en horas de la noche de ayer. Este hecho ocurrió en la Calle Charaima del sector Conejeros. Del contenido de las actas policiales esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de dos delitos contra las personas, que en esta audiencia precalifica como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano. Solicito a este tribunal acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 561 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, con el objeto de que puedan recabarse otros elementos de convicción que sirvan para determinar la responsabilidad del Adolescente Imputado en el hecho punible atribuido. Finalmente solicito que se le impongan al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES Sustitutivas previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo referente a la medida cautelar prevista en el literal F solicito se le prohíba acercarse a la víctima. Es Todo”. Seguidamente la Juez del Tribunal en Funciones de Control No.02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos quería que el tribunal le designara un defensor público, por lo que, estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal No. 2, quien se encuentra de guardia el día de hoy, el Tribunal la designa como defensora del adolescente de autos y, en consecuencia, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 02 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó al Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por el Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendía todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “El Sr. Arturo Rojas salió de su casa su mujer lo fue a buscar lo consiguió con otra y empezaron a pelear entonces la revolcó en el piso, la cayó a cachetadas, le dio con un palo y yo ví eso entonces yo le dije pana deja esa mujer que eso es malo pegarle a las mujeres entonces el empezó a decirme groserías, y se metió para su negocio y me sacó una pistola y me hizo tres tiros y las balas me pasaron por el lado y yo entré para mi casa, esperé un rato y saqué el chopo y fue que le disparé y le di en el brazo. En ese sitio estaban presentes la Sra. MARELYS y su amiga de nombre XXXXXXXXXX, quienes viven en frente de mi casa, también estaba la esposa del señor al que le di el tiro y XXXXXXXX quien vive al lado de mi casa, también estaba mi hermana de nombre XXXXXXXXX. Es todo. En este estado toma la palabra la Defensora Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público así como lo manifestado por mi defendido, esta Defensa considera oportuno que este Procedimiento se siga por la vía ORDINARIA, a fin de que se investiguen en su totalidad los hechos aquí planteados, ya que de tal investigación podrían surgir nuevos elementos que obren en beneficio de mi defendido, quien ha manifestado haber actuado en legítima defensa, en primer lugar de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, esposa del ciudadano que figura en el presente procedimiento como víctima, ya que la ciudadana estaba siendo agredida verbal y físicamente por su esposo y mi representado intervino tratando de evitar la agresión, y, en segundo lugar, el adolescente hizo uso de un arma de fabricación casera a fin de repeler una agresión ilegítima por parte de quien resultó víctima, ya que fue éste último, quien realizó tres (3) disparos contra el adolescente, quien se vió impelido a repeler tal ataque. En el presente caso, se conforma una causal de impunibilidad en beneficio del adolescente, la cual es la legítima defensa. Esto se probará con las declaraciones que en este acto pido a la Representación Fiscal que sean recabadas, correspondientes a todas las personas que fueron nombradas por mi representado en su declaración y aquellas que aún cuando no nombró, pudieran tener conocimiento del hecho investigado. Por otra parte, es importante señalar que el delito hoy inicialmente imputado no es merecedor de la Privación de Libertad como Medida Cautelar y menos como sanción, por lo cual se solicita sea concedida a favor de mi defendido Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras dure el presente proceso. Invoco en beneficio de mí defendido los preceptos protectores y garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, muy especialmente lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la misma, referidos a los objetivos de la Ley y el Interés Superior de mi representado. Pido a este Tribunal ordene la práctica de evaluaciones psicológicas, sociales y psiquiátricas a mi representado por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes. Es Todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado, así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por el adolescente y su propia defensora, en tal sentido se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido señalado por el ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO como la persona que momentos antes le efectuó un disparó con un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, la cual fue incautada en su poder al momento de la detención, con la cual le ocasionó múltiples lesiones a la víctima en el brazo y pierna izquierda, lo cual se evidencia en la Constancia Médica suscrita por el Médico de guardia en el Hospital Luis Ortega de Porlamar en la Emergencia del mismo en horas de la noche de ayer. Este hecho ocurrió en la Calle Charaima del sector Conejeros. Del contenido de las actas policiales esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de dos delitos contra las personas, que en esta audiencia precalifica como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano, hecho este que de las propias excepciones de hecho realizadas por el adolescente permiten concluir a este decisor, que efectivamente el adolescente de marras, fue la persona que realizo la acción, típica en contra de la víctima, desprendiéndose igualmente su declaración, que pudo haber sido realizada tal acción amparado en una causa de justificación como lo es la legitima defensa, establecida en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, lo cual debe ser debatido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este decisor considera que debe continuarse investigando al respecto a fin de corroborar si ciertamente se encuentran cumplidos los extremos exigidos por esta norma penal (Agresión Ilegitima por parte del ofendido, necesidad del medio empleado para impedirla ó repelerla o falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia), o si por el contrario tal acción desplegada por el adolescente además de típica es antijurídica, es decir si no esta amparada por ninguna causa de justificación; motivo por el cual SE DECLARA EL PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se comparte el criterio Fiscal de calificar el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano por el tiempo de recuperación de las mismas. Por último por existir la comisión de un delito, que se no se corresponde con el elenco previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, encontrándose establecida la debida proporcionalidad por la sanción imponible que no sería privativa de libertad, y no encontrándose acreditado peligro de fuga ni obstaculización a la justicia, se acuerda con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, y en especial se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima, sus familiares y a su vivienda, residencia o lugar de trabajo, medidas cautelares previstas en los literales c, y f del artículo 582 de la aducida Ley Especial, y ASÍ SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°! 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados requieren una investigación por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el expediente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano, quien aquí decide comparte la misma, por el tiempo de recuperación de las mismas. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de que se le impongan al adolescente las medidas cautelares previstas en los literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Especial, este Tribunal lo acuerda y en consecuencia este Tribunal acuerda las mismas por ser procedentes, imponiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO. CUARTO: Librense la correspondiente Boleta de libertad y los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE. Siendo las 4:00 horas y minutos de la tarde. Se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL
Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,



FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES


DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14


Dra. PATRICIA RIBERO




LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA MONTILVA




ASUNTO NRO .OPO1-P-2005-001263
BMDS/zaida