REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 15 de Marzo del 2.005
194° Y 145°
Vista el escrito de fecha 11-11-2004, presentado por la ciudadana Defensora Pública Penal N° 14 Dra. Geisha Camacaro, en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, recibida ante este Tribunal de Control en fecha 12-11-2004, contentivo de solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Arresto domiciliario impuesta en fecha 03-09-2004. Alega la solicitante que sus defendidos, adicionalmente al presente asunto N° OP01-D-2004-000433 que se sigue por ante este tribunal, en el cual se les impuso medidas cautelares contenidas en los literales A y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la Detención en su propio domicilio y Prohibición de salida del Estado y del País, se les sigue causa actualmente conocidas por ante el tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la manera señalada: al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue el Asunto N° OP01-D-2004-000065, donde el mismo se encuentra sancionado a cumplir sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año y Seis meses, debiendo someterse a la orientación, asistencia supervisión y vigilancia del psicólogo y Trabajadora Social de los integrantes de FUNDESA; y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue el Asunto N° OP01- D-2004-000004, donde el mismo se encuentra sancionado a cumplir con Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año. Este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCIÓN ADOLESCENTES, para decidir, previamente, observa: PRIMERO: Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron dictadas las señaladas medidas cautelares, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código penal y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron dictadas las señaladas medidas cautelares, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 ultimo aparte, en concordancia con el articulo 84 ejusdem. SEGUNDO: A los efectos de tomar una decisión en el presente caso este Tribunal de Control No. 02, actúa en la fase preparatoria o intermedia del procedimiento, correspondiéndole controlar el cumplimiento de la legalidad, principios y garantías que conllevan la materialización de la justicia, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales suscritos por la Republica, y demás normas de carácter interno; siendo competente para dirimir, sustanciar y decidir cualquier petición o solicitud que formulen los ciudadanos sujetos a un proceso o su defensa con relación a la privación de libertad, a lo cual tienen derecho permanente, según el régimen Procesal pena establecido. Siendo obligación del juez examinar la necesidad de mantenimiento o no de la misma, y cuando lo estime prudente sustituir la que se hubiere dictado por otra menos gravosa. Todo ello en aplicación del principio de afirmación de la libertad, pues lo que rige es que la privación de libertad no es inmutable en el curso del proceso. TERCERO: Este Tribunal considera, de acuerdo con la normativa del Código Adjetivo Penal vigente, que para decretar una medida de detención judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca sanción privativa de libertad, que no este prescrito, que existan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado al hecho punible que se dice acaecido, que exista un riesgo razonable que el imputado evada la acción de la justicia, que exista peligro de obstaculización por parte de éste en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto que se investiga, y que exista peligro para la victima, denunciante y testigos. Únicas razones que pueden justificar procesalmente dictar en una resolución debidamente fundamentada, una medida cautelar de privación de libertad, durante el proceso, no debiendo sobrepasar la misma, los límites temporales establecidos en la Ley. De modo que cuando su justificación se aleje de esos fines procesales y no se encuentre apoyada en algunos de los supuestos indicados, tal medida deviene en ilegal y arbitraria. Siendo que de la terna de otras medidas cautelares, continúa inmediatamente, en aparente menor gravosidad la Detención en su propio Domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga (artículo 582 letra a) de la Ley Especial), -que constituye a juicio de este decisor, una especie de privación de libertad, ya que en definitiva limita derechos fundamentales como el ejercicio al libre tránsito, estudiar, trabajar, etc.- estaríamos entonces ante la violación del principio de prohibición de exceso y el debilitamiento del carácter garantista de nuestra legislación. Es por lo que este decisor, actuando en definitiva con la premisa constitucional de protección de los bienes jurídicos, al aplicar el derecho penal, adecua su actuar a los principios rectores, especialmente al Principio de Proporcionalidad, que en otras palabras, implica la prohibición de exceso por parte del Estado a través de sus órganos. Así, la proporcionalidad se convierte en límite del ius puniendi. La proporcionalidad está referida a cualquier intromisión del poder público en la esfera privada del ciudadano y muy especialmente a las medidas cautelares en el proceso y a las sanciones. Siendo que la configuración del tipo penal atribuido a los adolescentes de marras no es por si solo suficiente, para aplicar la detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 628 letra a) Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues como quedara asentado anteriormente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código penal y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 ultimo aparte, en concordancia con el articulo 84 ejusdem. Siendo que la medida fue impuesta en fecha 03-09-2004, aunada la circunstancia que no consta en el Asunto respectivo, incumplimiento de la medida impuesta por parte de los adolescentes, contrariamente consta que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20-09-2004, suministró por ante el Tribunal su dirección correcta a los fines de que se verificara el cumplimiento de la Detención Domiciliaria, considera este Tribunal que se ha evidenciado elementos necesarios que sustentan la voluntad de someterse a la persecución penal y no evadir el proceso, como lo es el cabal cumplimiento de medida coercitiva de su libertad a su voluntad, sin el apostamiento policial, lo que hace considerar la suficiente capacidad para cumplir con la persecución penal, es por lo que este Tribunal estima necesario realizar la revisión de la medida de Detención Domiciliaria a fin de pronunciarse en definitiva sobre el mantenimiento de la misma, o su modificación, en aplicación del nombrado principio, siendo en definitiva, fiel a los principios de política criminal, lo que conlleva la obligación de no restringir la Libertad personal, si puede satisfacerse la comparecencia al proceso con una medida menos gravosa, en atención a la gravosidad que representa la detención domiciliaria, impuesta como medida cautelar y no constituir el proceso en situación de gravosidad para los imputados. A juicio de este decisor tanto la privación de libertad como la Detención Domiciliaria, deben aplicarse siempre de una manera excepcional, ya que la regla consiste en que no se decreten, pero si se decide imponerlas por estar justificado por las razones anteriormente expuestas, debe ser de forma proporcional, relacionada tal proporcionalidad con el concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. En fuerza de tales razonamientos considera este decisor, que a fin de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar y las finalidades del proceso de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, es suficiente decretar como medidas cautelares las establecidas en el artículo 582 letra C) y D) consistentes en Obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días y Prohibición de salir sin autorización, del país o del Estado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud revisión y consiguiente modificación de la medida de Detención Domiciliaria impuesta por este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 03-09-2004, y en consecuencia decreta como medidas cautelares las establecidas en el artículo 582 letra C) y D) consistentes en Obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (1|5) días y Prohibición de salir sin autorización, del país o del Estado. Trasládese a los adolescentes para imponerlos de esta decisión. ASÍ SE DECIDE. Remítase los Oficios correspondientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA


LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA MONTILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA MONTILVA
Asunto principal OP01-D-2004-000433
BMDS/zaida