A REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-001206

ASUNTO: OP01- P-2005-001206

JUEZ: Bruna Martínez de Sanabria
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes,
Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores.

En el día de hoy lunes Catorce (14) de Marzo del año Dos mil Cinco (2005), siendo las 11:00 horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, de oficio Vendedor de Cóctel y Ostras en Playa Parguito, con Quinto grado de educación básico aprobado como grado de instrucción, quien reside, XXXXXXXXXXXXXXXX Estado nueva Esparta, hijo de la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra presente en este acto. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo fue señalado por la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once años de edad como la persona que en compañía de otra persona mencionada como el “Negro de Dubina” mediante la fuerza física la despojaron de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000). Hecho sucedido en la Calle Las Flores de Achipano I, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Consigno ante este tribunal siete (07) folios contentivos de las actas de relacionadas con el presente caso. De los elementos de convicción recabados en el presente caso considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, Solicito se le imponga al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al literal F solicito la prohibición de acercarse a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Así como también se e impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido expone el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Mi hermana me mandó a comprar pañales a su niña yo fui a la bodega y vi a la niña IDENTIDAD OMITIDA que venía saliendo de la bodega cuando yo entraba y le empecé a echar bromas, enamorándola, diciéndole mi reina y cosas así, entonces ella me dijo si me tocas voy a la policía y yo echando bromas la toqué por el brazo, porque ella también me ha echado bromas a mí, por ejemplo echarme agua con una pistolita, pero no la toqué por ninguna otra parte, ella dijo a la policía que yo le quité Bs. 10.000 con el negro de Dubina, pero eso es mentira porque el negro no estaba allí ni yo le quité ninguna plata a ella, a mi cuando me revisaron no me encontraron ni un papelito, yo no tenía nada. Soy inocente. Ella me echaba broma antes y yo no le prestaba atención”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: " Invoco a favor de mi representado los principios protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° y muy especialmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, en este sentido mi representado ha sido muy enfático al señalar que conoce desde hace tiempo a la víctima, que se acerco a ella en tono de broma por ser conocidos, así mismo manifiesta ser falsos los hechos imputados ya que si bien es cierto se acerco a la víctima y la toco, no menos cierto es que su broma no estuvo encaminada a robarla ni siquiera en juego, y puede confirmarse tal circunstancia, ya que de la entrevista que se le realizó a la niña IDENTIDAD OMITIDA sus dichos son incongruentes, ya que ella misma señala en el comienzo de su declaración que regresaba para su casa por que le estaba haciendo un mandado a su mama en la bodega, y después finaliza diciendo que una de las personas que señala le quito el dinero que tenia en sus manos con los que iba a comprar verduras a su mama en la bodega, por todo lo antes expuesto solicito sea desestimada la solicitud hecha por el Ministerio Público y sea acordada en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD PLENA, ya que de este hecho no hay ningún otro elemento circunstancial que nos haga presumir su responsabilidad, tales como testigos, así como tampoco le fue hallado algún objeto de interés criminalistico, si como dicen los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, su retención fue inmediata. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal vistas las circunstancias de aprehensión reseñadas en el acta policial de fecha 13-03-2005 en donde se menciona que “siendo aproximadamente las 10:55 minutos aproximadamente de la mañana del día de hoy domingo 13-03-05 del año en curso, encontrándome en la sede de la Brigada Motorizada, se presentó una niño quien manifestó que dos adolescentes le habían sometido mediante la fuerza, despojándola de Diez Mil Bolívares y uno de ellos quiso abusar de ella, que los mismos se encontraban en calle las Flores de Achipano uno, Municipio Mariño de este estado... al llegar a esa calle la niña señaló a un adolescente conocido con el remoquete de “El Mayker” como la persona que la sometió y despojó de la antes mencionada en compañía de otra persona, procediendo de manera inmediata a su detención, realizándole la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal vigente, siendo imposible localizar ningún objeto de interés trasladándolo hasta nuestra sede donde dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, 15 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, soltero, 6to grado, sin ocupación definida, natural de Porlamar y residenciado en XXXXXXXXXXXXX, manifestando desconocer el numero de Cedula de identidad; XXXXXXXXXX, la parte agraviada quedó identificada como : IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad, nacida en fecha XXXXXXXXX, soltera, Estudiante de 6to grado en la Escuela Nueva Esparta, ubicada en Llano Adentro, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta y residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXX de este Estado, manifestándole corresponderle el numero de cedula de identidad V-XXXXXXXXXX”. Consta de Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANTONIA JOSEFINA MUNOS REYES, titular de la Cedula de Identidad No. 3.471.288, XXXXXXXXXXXXX “estaba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada en eso llegaron unos motorizados de la Policía con mi nieta IDENTIDAD OMITIDA y me dijeron que a mi nieta le habían robado el dinero que le había dado para comprar verduras en la bodega, además querían abusar de ella...”, al rendir declaración a pregunta formulada respondió “le di Diez Mil Bolívares”. Consta así mismo Acta de Entrevista realizada a la victima IDENTIDAD OMITIDA “yo regresaba para la casa ya que le estaba haciendo un mandada a mi mamá en la bodega, entonces vi a unos muchachos que los conozco como “El Mayker” y “El Negro de Dubina” que estaban en la misma calle en una esquina, cuando vengo pasando por el lado de el los escuché cuando el Mayker le dijo al negro de Dubina que me agarrara, intenté correr pero el negro me agarró por el brazo y no me quería soltar, Mayker también me agarró y quería besarme a la fuerza pero yo no me dejaba, entonces me quitó diez mil bolívares que tenía aguantado en la mano con los que iba a comprar verduras a mi mamá, luego me dijo que si no le daba el beso que cuando me encontrara me iba a hacer lo mismo...”. Estas circunstancias señaladas por quien aquí suscribe, evidencian que ciertamente se ha cometido un hecho punible en el cual se presume ha participado el adolescente, aun cuado no puede determinarse el grado de dicha participación, debido a lo señalado por la propia victima en sus declaraciones donde asienta con precisión que también estaba otra persona a quien identificó como “El Negro de Dubina”, observándose que las acciones desplegadas por ambos fue determinante en la realización del hecho punible. La mención a que hace señalamiento la ciudadana Defensora Pública Penal, sobre su representado quien ha sido muy enfático al señalar que conoce desde hace tiempo a la víctima, que se acerco a ella en tono de broma por ser conocidos, que se acerco a la víctima y la toco en juego son excepciones que solo ponen de manifiesto que ciertamente estuvo en el sitio del suceso y que medió una interrelación de palabras y acciones entre ambas partes; en cuanto a que los dichos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, los cuales sostiene la defensa son incongruentes, ciertamente se evidencia como ella misma señala en el comienzo de su declaración, que regresaba para su casa porque le estaba haciendo un mandado a su mama en la bodega, y después finaliza diciendo que una de las personas que señala le quito el dinero que tenia en sus manos con los que iba a comprar verduras a su mama en la bodega, no obstante se trata de una contradicción aparente que solo puede desvirtuar la propia niña o en su defecto la persona que la atendió en la bodega ya que podría darse el caso que no hubiese realizado la señalada compra debido a no encontrar tal producto en la bodega. Por estos elementos se presume la comisión de un hecho típico y antijurídico, precalificado por la representante del Ministerio Público, como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por lo que se acuerda decretar en lo referente el Procedimiento Ordinario, a fin de que se practiquen las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados. En relación a las medidas cautelares, se acuerda con lugar las solicitadas por la representante de la Vindicta Publica, es decir, las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al literal F solicito la prohibición de acercarse a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Por los anteriores consideraciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho y el modo de aprehensión considera que es un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representante de la fiscalía en consecuencia DECLARA CON LUGAR las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al literal F solicito la prohibición de acercarse a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Remítase los correspondientes oficios, líbrese Boleta libertad. Líbrese Oficio de traslado del adolescente. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02, TEMPORAL



Dra. Bruna Martínez de Sanabria

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO N° 14


Dra. GEISHA CAMACARO

LA REPRESENTANTE LEGAL



IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. Zaribell Chollett Reyes


LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES


BMDS/Ana Luz Flores. (Asistente)
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2004-001206