REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-P-2005-001094

JUEZ: Dra. Ana Mariela Sucre.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: Abg. Yelitza Velásquez Vasquez.

En el día de hoy Martes (08) de Marzo del año 2005, siendo las 3:10 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil Aliant Medina, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de XXaños de edad, nacido en fecha XX de XXXX del año XXXXX, de profesión u oficio estudiante del 2° año de bachillerato, residenciado en XXXXXXXXXXXXX), hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitó que se les nombrara un defensor público que lo asistiera. En este estado, el Tribunal procedió a designarle al adolescente como defensora, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas e la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado en virtud del que el mismo fue señalado por el ciudadano Pedro Millán Boadas, quien se desempeña como funcionario policial, como una de las tres personas que lo agredió físicamente causándole lesiones. Hecho ocurrido en la calle Bermúdez de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado. De las actas consignadas en el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 415 del Código Penal. Solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último ciudadana Juez, solicito acuerde medidas cautelares de las contenidas en los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la ultima de las medidas cautelares requeridas se les prohíba acercarse a la victima. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y la remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Público y expreso que sí, en consecuencia se procedió a tomar declaración al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “EL DIA DOMINGO YO ESTABA CON MIS AMIGOS EN LA PLAYA DE LA GUARDIA, CUANDO LLEGO CHITO PELEANDO CON LOS QUE ESTABAN MONTADOS EN EL BOTE DE EL Y COMO EL ME CONOCE A MI LA AGARRO FUE CONMIGO, YO NO ESTABA MONTADO EN EL BOTE LO UNICO QUE YO TENIA EN SU BOTE ERA LA ROPA Y LOS ZAPATOS, Y DESPUES EL ME QUISO GOLPEAR Y FUE QUE SE METIERON LOS AMIGOS MISO PARA QUE NO ME GOLPEARA DESPUES EL SE FUE Y YO ME FUI PARA MI CAAS Y SE LO CONTE A MI MAMA. ENTONCES AYER YO ESTABA EN LA PLAYA CERCA DE MI CASA Y MAMA ME MANDO A BUSCAR Y ME DIJO QUE CUALES FUERON LOS RESPETOS QUE YO LE HABIA FALTADO A CHITO Y YO LE DIJE A CHITO QUE YO NO LE HABIA FALTADO EL RESPETO Y EL ME DIJO QUE YO LE HABIA LEVANTADO LA MANO PARA PEGARLE Y DESPUES YO LE DIJE QUE SI A EL NO LO HUBIESEN AGUANTADO MIS AMIGOS EL ME HUBIESE PEGADO A MI, Y DESPUES EL DIJO A MI MAMA QUE CUANDO ME VIERA POR LA CALLE ME IBA
A JODER. Y ENTONCES MI HERMANO Y MI MAMA LE DIJERON QUE PORQUE ME IBA A PEGAR Y EL DIJO A MI MAMA CALLATE LA BOCA TU XXXXXXXXX
, XXXXXX Y MI HERMANO LE DIJO QUE RESPETARA A MI MAMA PORUQE EL NO LE FALATABA EL RESPETO A LA MAMA DE EL, Y FUE CUANDO CHITO LE DIO UN GOLPE A MI HERMANO Y MI HERMANO APARTO UNA SILLA Y FUE CUANDO CHITO SE LE FUE ENCIMA A MI HERMANO Y SE DIO CON LA SILLA Y DIJO QUE NOSOTROS LO GOLPEAMOS. PERO NOSOSTROS NO LO GOLPEAMOS Y SALIERON LOS FAMILIARES DE CHITO Y LE DIJERON QUE SE FUERA DE ALLI PORQUE LE ESTABA FALTANDO EL RESPETO A LA SEÑORA JUANA Y EL DIJO QUE IBA A BUSCAR A LA POLICIA PARA METERNOS A TODOS PRESOS Y LLEGO LA POLICIA Y NOS SACO A TODOS DE LA CASA Y ES MENTIRA QUE A CHITO LE ROMPIERON LA CAMISA. ESTOS HECHOS FUERON PRESENCIADOS POR UN VECINO DE NOMBRE FREDDI ORDAZ MILLAN QUE VIVE AL FRENTE DE MI CASA Y LOS PROPIOS FAMILIARES DE CHITO. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Pública penal N° 08, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido en la cual niega la comisión del hecho que se le imputa hoy, esta defensa considera necesaria una mayor investigación a fin de determinar la verdad de los hechos y con ello lograr la aplicación de la Justicia, dado que solo existe en actas el dicho de la victima el cual no fue corroborado por ninguna otra testimonial, en consecuencia, se hace necesario lograr obtener las declaraciones de las otras personas mencionadas por mi defendido en su declaración, quienes pueden tener conocimiento del hecho, por lo cual solicito a la Fiscalia del Ministerio Público ordene la práctica de las citaciones necesarias a dichos ciudadanos. Solicito de este Tribunal decrete la libertad plena de mi defendido en virtud de lo antes expuesto. Invoco a favor de mí representado los principios protectores y garantistas contenidos en nuestra ley especial, consagrados en los artículos 1, 8 y 540 de la misma, referidos a los objetivos de esta ley. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa y el adolescente imputado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece pena privativa de libertad, siendo los hechos imputados que el día de ayer en horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supuestamente acompañado de su hermano y la novia de este último, agredieron al ciudadano Pedro Ramón Millán Boadas, causándole hematomas y excoriaciones múltiples según se desprende de la constancia medica cursante a las actas. Ahora bien, en cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas de las actas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 415 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que la víctima es un funcionario policial quien vistiendo su uniforme policial fue presuntamente agredido por el adolescente acompañado de dos adultos, lo cual a Juicio de este Tribunal constituye un elementos de convicción suficiente para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales C) y F) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a) La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz, ubicado en la población de San Juan Bautista. b) Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Pedro Ramón Millán Boadas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Libertad Plena de la defensa de autos y se acuerda la libertad del adolescente sujeto a medida cautelar. Líbrense los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:00 p.m, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,



DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. ZARIBELL CHOLLETT





EL ADOLESCENTE,



IDENTIDAD OMITIDA






LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08



DRA. BESAIDA LUNA.


LA SECRETARIA,



ABG. YELITZA VELASQUEZ







AMSV/yvv*
ASUNTO N° OP01-P-2005-001094