REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 04 de Marzo de 2.005.


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia preliminar realizada en fecha 02 de Marzo de 2.005, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de XXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXX de XXXX de XXXXXXXX , de XXX años de edad, de profesión u oficio indefinido, con Sexto Grado de instrucción, domiciliado en XXXXXXXXXX XXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La representante del Ministerio Publico la representante del Ministerio Publico Dra. Zaribell Chollett, le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 ambos del Código Penal Vigente, de acuerdo a la acusación de fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), recibida por este Despacho en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005) y a la ampliación de acusación presentada en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005) y recibida por este despacho en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005);en donde le atribuyo al adolescente “ En horas de la noche del día veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005) estando en compañía del también adolescente XXXXXXXXz, interceptaron al ciudadano Brecny Crispín Rodríguez Lizcarea, quien se desplazaba en su vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, a la altura de la Avenida Jóvito Villalba, cerca de la Redoma de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, portando un arma de fuego sometieron a la víctima despojándolo de su reloj y su cartera, indicándoles que se trasladara al sector de Conejeros, en ese momento la víctima al observar una unidad de la policía frenó su vehículo violentamente, procediendo los adolescentes a golpearlo en la cabeza con la citada arma de fuego, optando el ciudadano por lanzarse del vehículo siendo auxiliado por los funcionarios policiales; inmediatamente después el adolescente imputado intento darse a la fuga no logrando su cometido, falleciendo el adolescente XXXXXX, luego de suceder un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales, siendo recuperadas las pertenencias de la víctima, así como el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible. El adolescente detenido por los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio privado de libertad, bajo medida de detención para asegurara la comparecencia a la audiencia preliminar previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
CALIFICACIÓN JURIDICA
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Dos (02) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), ante este Tribunal de Control Nº 01, la representante del Ministerio Publico Dra. Zaribell Chollett, le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 ambos del Código Penal Vigente, de acuerdo a la acusación de fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), recibida por este Despacho en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005) y a la ampliación de acusación presentada en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005) y recibida por este despacho en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005); cuya acusación es admitida parcialmente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, acogiendo el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensora Publica N° 09 Dra. Patricia Ribera y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 32 al 37 y folios 89 al 91 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada Ley Especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo del adolescente acusado si entendía del alcance de lo expuesto, quien manifestó que admitía los hechos. La representación de la defensa Dra. Patricia Ribera argumento que oída la admisión de los hechos manifestada por su defendido, solicitó al Tribunal, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, y se revoquen las medidas cautelares. En esta Audiencia Preliminar, esta juzgadora ha comprobado que el acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que los delitos imputados al adolescente, no se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones simultanea de: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, durante el cual: a) No podrá permanecer después de las siete 07:00 de la noche fuera de su domicilio, al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal; b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Brecny Rodríguez Lizcarea. c) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema y d) Se le prohíbe portar armas de fuego. 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, en consecuencia deberá asistir cada ocho (08) días al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica, psiquiatrica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia y 3.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual: a) Deberá realizar tareas de interés general en forma gratuita por ante la sede del Dirección de Transito Terrestre, donde deberán prestar su colaboración, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Y así se decide.

QUINTO
SANCION

La conducta del acusado encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal Vigente, ahora bien como quiera que el imputado adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento simultaneo de las siguientes sanciones: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, durante el cual: a) No podrá permanecer después de las siete 07:00 de la noche fuera de su domicilio, al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal; b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Brecny Rodríguez Lizcarea. c) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema y d) Se le prohíbe portar armas de fuego. 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, en consecuencia deberá asistir cada ocho (08) días al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica, psiquiatrica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia y 3.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual: a) Deberá realizar tareas de interés general en forma gratuita por ante la sede del Dirección de Transito Terrestre, donde deberán prestar su colaboración, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
SEXTO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control No,01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Nueva Esparta, administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo sanciona por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal Vigente, es así como le impone simultáneamente las siguientes sanciones: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, durante el cual: a) No podrá permanecer después de las siete 07:00 de la noche fuera de su domicilio, al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal; b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Brecny Rodríguez Lizcarea. c) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema y d) Se le prohíbe portar armas de fuego. 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, en consecuencia deberá asistir cada ocho (08) días al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica, psiquiatrica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia y 3.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual: a) Deberá realizar tareas de interés general en forma gratuita por ante la sede del Dirección de Transito Terrestre, donde deberán prestar su colaboración, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Sanciones estas que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 28 días del mes de Enero de 2.005.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.

LA SECRETARIA.


Abg. Yelitza Velásquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Abg. Yelitza Velásquez.








Asunto: OP01-P-2005-000161
PMDC/*…