REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

La Asunción, 30 de Marzo de 2005.
193º y 145°


Celebrada como ha sido la audiencia de conciliación y llegado a un acuerdo entre las partes presentes, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 418 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base a los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se llegó a un acuerdo pleno entre las partes en la audiencia de conciliación, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo no es contrario al orden público, ya que tiene un contenido para el estado que procura la indemnización del daño causado, mediante el cumplimiento de una obligación de dar a la víctima, y siendo el delito que nos ocupa, de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 418 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano, no merecedor de sanción privación privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la ley especial, es procedente acordar suspensión del proceso a prueba.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha xxxxxxxxx de xxxxxx de xxxx, de xxx años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxxx, de profesión u oficio xxxxxxxxx, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mediar motivo aparente le causó lesiones en la región axilar izquierda al también adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, utilizando para ello un arma blanca, evidenciándose del resultado del reconocimiento médico legal que le fuera practicado que presenta “Herida cortante suturada en la región axilar izquierda, edema local, Carácter leve.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Ahora bien, la conducta antijurídica desplegada e imputada por el Ministerio Público es delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 418 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano. En criterio de quien aquí decide, comparte el delito atribuido a la conducta antijurídica desplegada, en base a los elementos suministrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que rielan inserto el expediente, se observa; Denuncia común de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.004, formulada en la Base Operacional N° 7 del Instituto Neoespartano de Policía por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, me encontraba sentado en la casa de mi abuela cuando de pronto llegó este muchacho con el cual hace tiempo tuve una discusión, me empezó a convidar a pelear y yo le dije que no, el mismo me dijo varias palabras obscenas, fui al baño y volví a sentarme en el mismo sitio, cuando llego el xxxxx se levanto y me dijo que iría al baño también, pero no le di mucha importancia se para detrás de mi y sacó un cuchillo que guardaba dentro de su ropa y me apuñaleo por la espalda, para luego salir corriendo…”. Acta de Entrevista realizada en la sede de al Fiscalia del Ministerio Público, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.004, a la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó lo siguiente. “Eso paso en le porche de mi casa, yo estaba en la sala acomodando una ropa, entonces vi cuando el muchacho llamado xxxxxx se paró a orinar, en ese trayecto mi nieto Jesús estaba sentado y el hijo mío mayor Adalberto estaba moviendo los casetes en el radio y se encontraba de espalda, entonces vino ese muchacho xxxxxx de manera veloz pasó y le metió el cuchillo, a mi nieto Jesús y lo cortó…”. Acta de Entrevista realizada en la sede de al Fiscalia del Ministerio Público, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.004, al ciudadano xxxxxxxxx, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el sábado pasado, yo compre un aparato de DVD entonces lo estábamos tocando y llego el muchacho este apodado “xxxxxxx” llamado xxxxx, entro a la casa y vino mi sobrino Jesús y se para a orinar y xxxx se para detrás de él, cuando estaba orinando ahí mismo detrás de una pared, vino xxxxx y le tiró un cuchillazo y después salió corriendo…”. Experticia de reconocimiento Médico Legal N° 2416, de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.004, suscrita por la Dra. Elvia Andrade, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual aprecia herida cortante suturada en región axilar izquierda y edema local, con estado general satisfactorio, tiempo de curación ocho (08) días y carácter leve” y declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la audiencia de presentación ante el Juez de Control N° 01 de la Sección de adolescente, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.004.


POSIBLE SANCION

La figura del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 418 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano, es un delito según el cual procede sancionar al adolescente con una sanción no Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA CUMPLIMIENTO

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a mejorar su comportamiento para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, en consecuencia se le impone: 2.1) La obligación de comparecer ante la supervisión y orientación del Cuerpo de Bomberos con sede en el Municipio Mariño con una jornada (02) dos horas semanales por el lapso de Tres (03) meses. 2.2) Prohibición de acercarse a la victima y 3.3) Conforme a lo acordado cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares por ante la Fiscalia del Ministerio Publico el día Dieciocho (18) de Abril de 2005 a las 3:00 horas de la tarde. Recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto. De la misma manera no podrá ausentarse del Estado Nueva Esparta sin autorización previa de este Tribunal. Se advierte al adolescente imputado que en caso de cualquier cambio de residencia o domicilio, debe ser notificado al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal D del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ministerio Público. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELAZQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELAZQUEZ







Asunto: OP01-S-2004-001511
PMDC/lrr