REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA
SECCIÓN ADOLESCENTES ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

Asunto N° OP01-P-2005-001414

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. PATRA Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. José Abelardo castillo

En el día de hoy Jueves (24) de Marzo del año 2005, siendo las (11:20) horas de la Mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia del Tribunal Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Felipe Romero, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, de xx años de edad, soltero, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxx, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y actualmente domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxxx, de profesión u oficio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por la comunidad quienes posteriormente lo entregaron a los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del estado, cuando intentaba huir luego de haber despojado a la ciudadana Arelys María Dubén Gerdel, de un teléfono celular marca Sansún, Color Gris, modelo SCN-N345, el cual fue recuperado por la propia víctima al momento de ser registrado el adolescente. Hecho sucedió frente al Gimnasio Buena Ventura, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas en la Unidad de Alguacilazgo esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR establecidas en el literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal de autos debidamente constituida, quien expone: “Solicito a este Tribunal tome declaración a mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y con posterioridad se me ceda la palabra nuevamente a mí para ejercer la defensa técnica, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”. relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “la señora venia caminando del gimnasio para agarrar a la Miramar y después yo le arrebate el celular a la señora y arranque a correr después ella pidió auxilio y llegaron los vecinos y me agarraron, y me quitaron veinte mil bolívares y dos gorras Nike que traía, Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Esta defensa invoca a favor de su representado los principios protectores y garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, especialmente lo referido en los artículos 1 y 8 atinentes al objeto de esta Ley y al interés superior de este adolescente. En este sentido, oída la declaración de mi defendido, y por cuanto de la misma se desprende supuesta autoría en el ilícito investigado y su voluntad de someterse a este proceso, solicito con todo respeto a este Tribunal, ordene la practica de una evaluación Psiquiátrica forense por ante el servicio de Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar, a los fines de determinar si mi representado padece de alguna lesión mental y determinar su capacidad e igualmente, atendiendo a que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo 2do Ibidem, y tomando también en cuenta que el objeto arrebatado a la víctima fue recuperado, lo cual de alguna manera minimiza o subsana su daño, solicito se le imponga Medida Cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 Ejusdem, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, observa que en el acta policial de detención se desprende la detención en Flagrancia del imputado, en momentos siguientes a que efectuara el Robo Arrebatón que se le imputa, del teléfono celular que le fuera incautado en su mano por la comunidad quienes hicieron entrega a funcionarios de la Base Operacional N° 1 de la policía del estado, por ello se encuentra acreditado además la existencia de un hecho punible que se precalifica en atención a la acción desplegada de arrebatar el celular a la víctima, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem. Asimismo por observarse la participación del adolescente en el delito que se le imputa, y por cuanto el delito no amerita ser procedente una medida de coerción personal privativa de libertad, sino lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa, así como también se observa que debe asegurarse la comparecencia al proceso, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por ser necesaria, y proporcional al delito atribuible a la conducta antijurídica. Así como también se acuerda la evaluación solicitada por la Defensa. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: En relación con la solicitud de la Defensa, se acuerda la práctica evaluación Psiquiátrica forense por ante el servicio de Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar. Librese el correspondiente Oficio. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:20 horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de su notificación, y debida imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA,


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09



DRA. PATRICIA RIBERA


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

PMDC/jac.



Asunto N° OP01-P-2005-001414