REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-P-2005-001400

JUEZ: Dra. Petra Marcano de Cerrada
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo de Silla Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIO: Abg. José Abelardo Castillo.

En el día de hoy Miércoles Veintitrés (23) de Marzo del año 2005, siendo las 02:00 horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil José Andrés Rojas estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de XX años de edad, nacido en fecha XX de XXXX del año XXXX, grado de instrucción XXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado, ya que el mismo fue señalado por el ciudadano Gualberto González Rosas, como la persona que utilizando un objeto contundente le ocasionó una herida en la región frontal izquierda que amerito 6 puntos de sutura tal como se desprende de constancia medica expedida por el Doctor Juan Guzmán quien labora en el laboratorio José Maria Vargas de Villa Rosa. Consigno en este acto constante de 6 folios útiles actuaciones policiales relativas al presente caso. De las actas Consignadas en el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último ciudadana Juez, solicito acuerde medidas cautelares de las contenidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la ultima de las medidas cautelares requeridas se les prohíba acercarse a al victima. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitó que se les nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle al adolescente como defensora, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y la remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Público y expreso que sí, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomarle declaración al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Eso fue un día de hace dos semanas atrás que el empezó a ofenderme a llamarme guagui y a mi no me gusta que me llamen así y ese día nos empezamos a ofender y yo en ese momento tenia un machete en las manos ya que estaba cortando un cardón para ponerme a remojar una cal que tenia en la casa y el estaba en casa de la hermana y me dijo vamos a pelear de caballero y me dijo suelta el machete pero lo puse cerca y cuando íbamos a pelear el se me vino encima y me saco una espátula de la parte de atrás y agarro el machete y me lanzo un machetazo y yo me metí para dentro de la casa y en el día de ayer en horas de la noche yo lo vi que estaba en la casa de la hermana y agarre un palo y se lo metí por la cabeza, se corto y después fue que me agarraron preso. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Pública penal N° 08, quien expone: “Oída la declaración mi defendido en la cual mi representado reconoce haberle ocasionado la lesión al ciudadano Gualberto González con un palo, es por lo que ele solicito a la ciudadana representante del ministerio publico tome en consideración lo expuesto por mi representado, así como también las resultas del informe medico expedido por la Medicatura forense al momento de presentar su escrito conclusivo ya que pudiéramos estar en presencia del delito de lesiones leves tipificado en el artículo 418 del Código Penal y no el delito precalificado en este momento, para que la sanción sea proporcional al hecho cometido, en consecuencia gestione todas las diligencias conducentes a recabar las resultas de dicho informe., solicito a este Tribunal, decrete en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en los artículos 1, 8, 540 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la presunción de inocencia que asiste a mi representado en todo momento, hasta tanto recaiga sentencia firme. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa y la del adolescente imputada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de LESINES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de este adolescente y antes identificado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales C, D Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a) La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, c) la prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se ordena agregar a las actas todas las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constantes de seis folios útiles. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01



DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08


DRA. BESAIDA LUNA


EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



PMDC/jac
ASUNTO N° OP01-P-2005-001400