REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Asunto N° OP01-P-2005-000161


En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Marzo del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:00 horas y minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. El Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal ciudadana XXXXXX, debidamente asistida por la defensora Pública Penal N° 9 de esta sección, Dra. PATRICIA RIBERA, pero no se encuentra presente la victima ciudadano Brecny Rodríguez, quien fue debidamente notificado por el servicio del alguacilazgo y el alguacil de guardia ALEJANDRO CANELON. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 460 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento del referido adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal “F” del articulo 620 de la aducida ley Especial, la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, la cual encuadra en el Articulo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Cuatro (4) años, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ibidem. Asimismo presente ampliación de acusación al referido adolescente de conformidad en el numeral 4° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y literal i del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del artículo 418 del Código Penal, por la comisión del delito de por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento del referido adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal “F” del articulo 620 de la aducida ley Especial, la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, la cual encuadra en el Articulo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Cuatro (4) años, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ibidem Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Ratifico en toda y cada una de sus partes, en este acto el contenido del escrito, consignado en fecha 01 de marzo de 2005, por ante la oficina del alguacilazgo, mediante el cual solicito a este Tribunal se aparte de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal en cuanto al tipo penal de robo, y acuerde la calificación correcta y probada en autos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que encuadra dentro de los supuestos del Articulo 460, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal y en consecuencia cambie la sanción solicitada por la representante fiscal, por cuanto el delito en su forma inacabada no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que en su lugar se imponga cualquiera de las medidas contempladas en los literales a,b,c y d del articulo 620 ejusdem, dado que el otro delito imputado a mi defendido (privación ilegitima de libertad), tampoco es merecedor de la sanción privativa de libertad y tomando para ello en consideración las pautas que establece el articulo 622 ibidem, asimismo solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas y posteriormente se me vuelva a ceder la palabra a los fines de exponer mis alegatos legales. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal, revisadas las actas y oída la exposición de la representación fiscal y de la defensa, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION que encuadra dentro de los supuestos del Articulo 460, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, acogiendo de esta manera el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensora publica por cuanto considera este Tribunal que de la revisión de las actas se desprende que no se perfecciono el apoderamiento, por cuanto el imputado de autos fue detenido momentos después de ocurrir el delito no incautándole los bienes robados, no dejándose en consecuencia que se perfeccionara el delito de robo a mano armada atribuido al procesado. Asimismo se admite la acusación presentada por la representación fiscal por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista en el artículo 418 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho y en cuanto al cambio de sanción solicitada por la defensa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pronunciara al final de la presente audiencia. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal impuso al Adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA EXPUSO: “Yo, Admito los hechos”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción, que no sea privativa de libertad, con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM , especialmente el resultado de las evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y sociales. Asimismo solicito le sea revocada la medida cautelar que pesa en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION que encuadra dentro de los supuestos del Articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Pena y por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista en el artículo 418 del Código Penal, y Así se Declara. En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento simultaneo de las siguientes:1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, durante el cual: a) No podrá permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio, al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal; b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Brecny Rodríguez Lizcarea. c).- Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema, d).- Se le prohíbe portar armas de fuego. 2-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, en consecuencia deberá asistir cada ocho (08) días al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica, psiquiatrica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia y 3).- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual: a) Deberá realizar tareas de interés general en forma gratuita por ante la sede del Dirección de transito Terrestre, donde deberán prestar su colaboración, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Sanciones estas que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar que pesan sobre el adolescente procesado, impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante la Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 25 de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese la correspondiente boleta de libertad y los respectivos oficios. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:20 horas y minutos de la mañana del día Miércoles Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.


LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. ZARIBELL CHOLLETT




LA DEFENSORA PÚBLICA N° 09



DRA. PATRICIA RIBERA





EL ADOLESCENTE



IDENTIDAD OMITIDA


LA REPRESENTANTE LEGAL



XXXXXXX
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELAZQUEZ

Asunto Nº OP01-P-2005-000161