REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
La Asunción, 16 de Marzo de 2005.
194° y 146°.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Quince (15) de Marzo de 2.005, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en fecha XX de XXX de XXX, de (XX) años de edad, portador de la cédula de identidad No XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO en su carácter de Defensora Publica N° 14 del adolescente imputado.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día quince (15) de marzo de 2.005, a las 9:30 horas, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º , en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 14 de Enero de 2.005; en horas de la noche, del día 30 de Mayo de 2004, Fue detenido el adolescente, por el ciudadano RAUL ANTONIO VILLAROEL, estando en el interior de su residencia ubicada en el sector Palotal, la Guardia, Cuando intentaba sustraer un (1) Ventilador, siendo posteriormente entregado a funcionarios policiales adscritos a la base operacional Nro. 8 de la policial del Estado Nueva Esparta.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la representante del ministerio publico, le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 3 en relación al ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, cursante en los folios 68 al 71 del expediente. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “Yo admito los hechos”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensa, Dra. GEISHA CAMACARO del adolescente imputado, esta manifiesta "Vista la admisión de los hechos que ha manifestado mi defendido, solicito le sea impuesta inmediatamente la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero pido se tome en cuenta las pautas que establece el articulo 622 de la ley adjetiva Especial. Es Todo". En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal e ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y voluntariamente se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. Por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que se sanciona a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 455 Ordinal 3 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente. Y así se decide.

CUARTO
SANCION

La conducta del acusado encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 3 en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el adolescentes en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo delito no se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las sanción siguiente; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cumplimiento simultáneo de las siguiente: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista y sancionado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual: a) Deberá realizar tareas de interés general en forma gratuita por ante la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, donde deberán prestar su colaboración, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Y así se Decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 455 Ordinal 3 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01


Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez




Exp Nº 1Co.730/2.004.
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