REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-730-2004
En el día de hoy, MARTES QUINCE (15) de MARZO DEL DOS MIL CINCO (2005), siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. El Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la defensora Pública Penal N° 14 de esta sección, Dra. GEISHA CAMACARO, el alguacil de guardia Francisco Garcia, pero no se encuentra presente la victima ciudadano Raul Antonio Villarroel, titular de la cedula de Identidad N° 9.423.989, quien fue debidamente notificado por el servicio del alguacilazgo de este sistema. A continuación, el Tribunal procedió a preguntar a las partes presentes si tenían algún impedimento para la celebración de este acto, no manifestando las mismas objeción alguna para darle inicio. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusaciones en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 455 ordinal 3° en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Así mismo explano los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pide que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento del referido adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal “C” del articulo 620 de la aducida ley Especial, la cual consiste en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para la cual solicita se fije como lapso para su cumplimiento SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 570 literal G de la ley Especial en referencia. Asimismo solicito a este Tribunal, visto el contenido de los informes practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a los servicios auxiliares de la sección adolescente de este sistema, se sirva remitir compulsa de las actuaciones al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que tome las medidas pertinentes en su caso. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas y posteriormente se me vuelva a ceder la palabra a los fines de exponer mis alegatos legales. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que encuadra dentro de los supuestos del artículo 455 ordinal 3° en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo, Admito los hechos”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplique de inmediato la sanción con la rebaja respectiva, en base a la proporcionalidad, asimismo visto el resultado de los informes de los exámenes practicados al adolescente por el equipo multidisciplinario de este sistema, pido a este Tribunal al igual que lo solicito el Ministerio Publico, sean remitidas compulsa de las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio en el cual reside mi representado a los fines de que le sea impuesta una medida de protección. De igual manera solicito le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 583 y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: PRIMERO: Declara culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 455 ordinal 3° en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente:1.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual: a) Deberá realizar tareas de interés general en forma gratuita por ante la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, donde deberán prestar su colaboración, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Sanciones estas que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente procesado, impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección en fecha 15 de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las autoridades competentes. TERCERO: Conforme a la solicitud de la fiscal y de la defensa, se ordena remitir compulsa de las evaluaciones clínicas, así como de la presente acta a la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de que le sea impuesta medida de protección en virtud del resultado arrojado por los informes de los exámenes, psicológico, psiquiátrico y social practicados por el servicio del equipo multidisciplinario adscrito a este sistema al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana del día martes quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 14
DRA. GEISHA CAMACARO
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA VELASQUEZ
CAUSA Nº 1Co-730-2004
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