REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 11 de Marzo de 2.005
194º Y 146º

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha: Diez (10) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXXXX, con Quinto Año de Bachillerato Aprobado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

De acuerdo a la acusación Fiscal recibida en Fecha Catorce (14) de Febrero de 2005, en horas de la tarde del día Veintitrés (23) de Octubre del año 2004 , el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando frente a la tienda Crash de la Avenida Santiago Mariño, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, le arrebato una cadena que llevaba en el cuello el ciudadano ROBINSON QUINTERO VILLALDA, para luego intentar huir a bordo de una bicicleta que era conducida por el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo detenidos en persecución por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes le encontraron la citada cadena.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Constituyen los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Publico, cursante los folio 31 al 35 de la presente causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa que el mencionado adolescente fue la persona que cometió el hecho señalado y que le fuere atribuido por la representante de la vindicta publica. La defensa solicitó cederle la palabra a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Especial de la materia, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal procedió de inmediato a imponer al adolescente acusado, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal si entendía el alcance de lo expuesto, quien respondió afirmativamente. Seguidamente se le cedió la palabra para que expusiera lo pertinente, en tal sentido el adolescente de marras, voluntariamente a viva voz de manera clara y precisa, señaló que admitía los hechos. La representación de la defensa, solicito del Tribunal, le aplique a su defendido el procedimiento abreviado que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y le sean revocadas las Medidas Cautelares que pesan sobre el mismo. Siendo pues que en esta audiencia preliminar el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el adolescente acusado ha admitido los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, el cual establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. De tal forma este tribunal procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el literal “B” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, en lo atinente a la rebaja solicitada por la defensa y la vindicta pública, quien aquí decide considera que conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem, de proceder la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, lo cual no es el caso, pues el delito que se le atribuye a la adolescente de marras no se encuentra en el elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que ameritan privación de libertad para lograr la finalidad socio educativa de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, considerando que el adolescente no tiene conducta predelictual; el comportamiento criminal que le fue atribuido en la presente causa, el cual constituye un delito, debido a que siendo que el bien robado en la modalidad de Arrebatón, no entró además en su ámbito de disponibilidad, toda vez que fue recuperado en las adyacencias del sitio del suceso, casi inmediatamente, por los cuerpos policiales; la admisión de los hechos mostrado en la celebración de la audiencia; es por lo que se acuerda la rebaja de séis (06) meses, por lo que la sanción deberá cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO. Asi se declara.
CUARTO
SANCION

La conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el adolescente acusado, en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo delito no se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia, toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirla, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá: A) Asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica, social y psiquiátrica de los Profesionales adscritos a esa dependencia, cada Quince (15) días. B) No permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 PM., salvo que se encuentre debidamente acompañando por sus representantes legales. C) Abstenerse de acercarse a la víctima de la presente causa ciudadano Robinsón Quintero Villada, D) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. Y así se Decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena y procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.939.881, con Quinto Año de Bachillerato; por al comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal; con la medida siguiente IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá: A) Asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia psicológica, social y psiquiátrica de los Profesionales adscritos a esa dependencia, cada Quince (15) días. B) No permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 PM., salvo que se encuentre debidamente acompañando por sus representantes legales. C) Abstenerse de acercarse a la víctima de la presente causa ciudadano Robinsón Quintero Villada, D) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA



LA SECRETARIA,


ABOG. Yelitza Velásquez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOG. Yelitza Velásquez



Asunto N° OP01-D-2004-000068
PMDC/ramc.