REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO OP01-D-2004-000068

En el día de hoy, Jueves diez (10) de Marzo del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXXXX, con Quinto Año de Bachillerato Aprobado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nro. XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Representación Fiscal ejercida en este acto por la Dra. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública No 09, así mismo presentes los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, así como presentes los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX y el ciudadano XXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX, en su carácter de representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano Alguacil Juan Carlos Acosta, pero no se encuentra presente la victima ciudadano Robinsón Quintero Villada, quien fue debidamente notificado por la el alguacilazgo. El tribunal procedió a preguntar a las partes presentes si tenían algún impedimento para la celebración de este acto, no manifestando las mismas objeción alguna para darle inicio. Inmediatamente el Tribunal declaro abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, imponiéndole a los imputados del motivo por el cual fueron notificados y citados para este acto, así mismo el alcance de la acusación formulada por el Ministerio Público, igualmente que la presente audiencia tiene por finalidad ser educativo, en consecuencia tienen derecho a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la Representación del Ministerio Publico, quien expone:" Ciudadana Juez de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de presentar formal acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia explano en este acto los hechos atribuidos a los mismos, así como los fundamentos de la imputación fiscal, igualmente los elementos de prueba que ofrezco para la oportunidad del debate oral y los preceptos jurídicos aplicables, que hacen encuadrar los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la actuación del segundo adolescente mencionado que encuadra en la comisión del delito antes señalado, pero en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 ordinal 1° ejusdem. en consecuencia, solicito sea admitida la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma manera solicito el enjuiciamiento de los adolescentes imputados y que como sanción le sean aplicadas las contenidas en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de Un (01) año y Seis (6) meses, para el primero de los adolescentes señalados, y Un (1) año para el segundo de los adolescentes imputados. Siempre teniendo en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem. Es todo.” Oídas las pretensiones del Ministerio Público, este Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expone: “En mi carácter de Defensora Pública Nro. 09, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal le ceda la palabra a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 577 de la Ley Especial de la materia, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, posteriormente se me vuelva a ceder para exponer los alegatos pertinentes. Es todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la actuación del segundo adolescente mencionado que encuadra en la comisión del delito antes señalado, pero en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. Seguidamente el Tribunal impuso a los Adolescentes acusados de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. De conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a separarlos a los fines tomarle declaración. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo, Admito los hechos”. Es Todo. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Me declaro inocente, ya que no tenia ningún conocimiento de los actos realizados por mi compañero”. Es Todo. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la representación de la defensa para exponer: “Oída la admisión de la hechos manifestada por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal, le aplique el procedimiento abreviado que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y así mismo sean revocadas las Medidas Cautelares que pesan sobre el mismo y en virtud de la declaración de inocencia de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA y su inminente pase a juicio, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas por la cual haré uso de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, con las cuales demostraré la completa inocencia de mi representado. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Control N01 de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal. La medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA debe ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá: A) Asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación psicológica, social y psiquiátrica y Asistencia de los Profesionales adscritos a esa dependencia, cada Quince (15) días. B) No permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 PM., salvo que se encuentre debidamente acompañando por sus representantes legales. C) Abstenerse de acercarse a la víctima de la presente causa ciudadano Robinson Quintero Villada, d).- Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. SEGUNDO: Se revocan la Medidas Cautelares que fueron impuestas al adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literales c y d de la Ley Especial, en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Líbrense los respectivos oficios a las autoridades competentes. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal E) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem y conforme al articulo 578 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican las medidas cautelares impuestas al referido adolescente en el acto de calificación de procedimiento, consistente en presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de salida del estado y del país. QUINTO: En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente Acta quedan todas las partes notificadas que este Tribunal acordó el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Le Especial Adjetiva se ordena remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes compulsa del expediente Original al Tribunal de Juicio y este Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Remítanse los correspondientes Oficios. Quedan las partes notificadas en este acto con la lectura de la parte dispositiva de la decisión. Siendo las 10:20 horas y minutos de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo. Termino se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLET.

LA DEFENSA PÚBLICA

Dra. PATRICIA RIBERA.

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LOS REPRESENTANTES LEGALES.

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA




LA SECRETARIA,

Dra. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.


Asunto No. OP01-D-2004-000068
PMC/ yvv-