REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 01 de Marzo del 2005.
194º y 145º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, soltero, nacido en fecha XXXXXX) de XXXXXX de XXXX, de XX años de edad, con 3 Grado de Educación Básica como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSA: Dra. Besaida Luna. Defensora Publica N° 08 de la Sección de Adolescentes.

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 11 de Agosto de 2.004, en virtud de actuaciones procedentes de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, relacionadas con la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón de que el mismo se desplazaba junto con otra persona desconocida a bordo de una motocicleta de las siguientes características: clase motocicleta, color negro, modelo Yamaha, tipo scooter, año 1994; la cual momentos antes le había sido robada a la ciudadana Maria Elena Farfán, por dos personas una de ellas con las mismas características físicas del adolescente imputado. Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, el cual motivo a realizar la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; ordenándose practicar todas las diligencias legalmente pertinentes a lograr el esclarecimiento de los hechos.



SEGUNDO
DEL DERECHO

Riela inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) escrito presentado por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa como acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en los artículos 108 ordinal 7 y 281 Ejusdem, por cuanto no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento que los lleve a la convicción de la participación del adolescente imputado en el hecho que se investiga. De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente investigación, conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente “… El Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por considerar quien aquí decide, luego del estudio y el análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger el Sobreseimiento Definitivo, atendiendo los Principios Constitucionales, Derechos y Garantías. En consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa referida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos y declara el cese de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente up supra en fecha 11 de Agosto de 2.004; de conformidad a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en los artículos 108 literal 7 y 281 Ejusdem. Por cuanto no pudo evidenciarse elemento de prueba que demostrase la responsabilidad penal del adolescente, como el autor del hecho precalificado por la Vindicta Pública; ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue reconocido por la víctima en el acto de reconocimiento en rueda de individuo, realizado por este Tribunal, como uno de los autores o participes del hecho punible, así mismo se evidencia que ciertamente existe la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotores, mas no consta en los autos, elementos que comprometan al adolescente como uno de los autores o participes en la comisión del referido delito y tampoco existen elementos de convicción de su participación en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se hace necesario demostrar que el adolescente conociera la procedencia ilícita del vehículo recuperado, lo cual no quedo demostrado en autos. En consecuencia este Tribunal se acoge la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, soltero, nacido en fecha XXXXXXXX de XXXXXX de XXXXX, de XX años de edad, con 3 Grado de Educación Básica como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, prevista en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 3°, 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y declara extinguida la acción penal, así mismo el cese de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente up supra en fecha 11 de Agosto de 2.004, de conformidad a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en los artículos 108 ordinal 7° y 281 Ejusdem. Así se decide. Diaricese. Regístrese. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,



DRA PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,



ABG. Yelitza Velásquez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. Yelitza Velásquez





Asunto OP01-S-2004-000020.
PMDC/lrr