REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 22 de Marzo de 2005
194º y 145º


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N°03 en fecha 27 de Julio de 2004, mediante el cual condena al penado ADALBERTO DAVID SILVA JIMENEZ Titular de la Cédula de Identidad No. 13.848.827, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, de Prision por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: El prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, de Prision por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de manera que por cuanto dicho penado ha estado detenido desde 28 de Diciembre de 2003 hasta 22 de Julio de 2004 ambos inclusive esto es que tiene un tiempo de reclusión de Seis (06) Meses, Veinticuatro (24) Dias, faltando por cumplir la pena de Dos (02) Años, Un (01) Mes, Seis (06) Dias; la cual se cumple una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Por cuanto del presente computo se desprende que el Penado ADALBERTO DAVID SILVA JIMENEZ, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener al mencionado penado en el goce de su libertad hasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborar el informe psicosocial, todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 ejusdem. Se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales del Prenombrando Penado, Cúmplase.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo (a) son:
1.-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena Al Extinguir Dos (02) Años, Un (01) Mes, Seis (06) Dias de la misma.
2.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte
de la pena impuesta una vez cumplida la pena principal, .
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor del penado de autos y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta. Así mismo se ordena solicitar los antecedentes penales que pueda tener el mencionado penado, por ante el Departamento de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución

Dra. Avilamar Alvarez Rivas
La Secretaria,

Ab. Montserrat Pallares T.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria,

Ab. Montserrat Pallares T.
Causa: 000286