REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


La Asunción, 21 de Marzo de 2005
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del Penado ANGEL LUIS MARIN VALDERREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.382, en virtud de la solicitud de: 1) Que sea incluido en la próxima Junta de redención de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual anexa Oferta de Trabajo, expedida por la empresa “Taller Dorygel C.A., con dirección ilegible; y, 2) Solicita el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, conforme el artículo 501 ejusdem, por cuanto ha cumplido con los requisitos allí establecidos, formulada por su defensor DR. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, con el carácter de Defensor Público Penal Séptimo, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que cursa a la causa computo practicado por este Tribunal, de donde se extrae que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO LASCIVO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 377, último aparte del Código Penal. Y habiendo estado detenido desde el 23/04/2004, a la presente fecha ha cumplido con más de la mitad de la pena impuesta.
SEGUNDO: Que en relación a lo solicitado por la defensa al punto 1), ya indicado en el encabezado del presente auto, señala el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al efecto, tenemos al caso que nos ocupa, que la defensa anexa a dicha solicitud Oferta de Trabajo, expedida por la empresa “Taller Dorygel C.A., con dirección ilegible y como bien señala el texto del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…” ; y al presente caso, no consta a la causa que el penado de autos haya trabajado o estudiado dentro del Centro de Reclusión, cual es los actuales momentos la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado, sino solamente la Oferta de Trabajo, ya indicada.
TERCERO: Que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los condenados por los delitos de Actos Lascivos violentos, como el caso que nos ocupa, sólo podrán optar a los beneficios de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto y si bien, el penado de auto, habiendo estado detenido desde el 23 /04/2004, a la presente fecha ha cumplido con más de la mitad de la pena impuesta, no riela a la causa y por ende no consta que cumpla con otros requisitos exigidos por el artículo 501 de La Ley Adjetiva Penal, para el otrogamiento del beneficio de Régimen Abierto, tales como las circunstancias siguientes:
1.- Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-.- Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense.
3.- Que haya observado buena conducta.

Y en virtud de que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal exige de manera taxativa como requisito recurrente, que el Penado no tenga antecedentes penales, que exista un pronostico favorable del equipo disciplinario sobre su comportamiento futuro, y que haya observado buena conducta; y, a la foliatura que integra la presente causa, no existen soportes que sustenten que el prenombrado penado cumpla con las condiciones exigidas por la ley, ello constituye causal ineludible para negar el beneficio el Beneficio solicitado.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en lo previamente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO y su inclusión para ser considerado por la Junta Judicial de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los efectos de la redención de la pena, al penado ANGEL LUIS MARIN VALDERREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.382, por no cumplir con las exigencias del artículo 501 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese, cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA

Abg. MONTSERRAT PALLARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifica:

LA SECRETARIA

Abg. MONTSERRAT PALLARES


Causa N° 3141/04