REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


La Asunción, 21 de Marzo de 2005

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del Penado EWDARD RAFAEL MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.330, en virtud de las solicitudes del otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y del beneficio de Destacamento de Trabajo, formuladas por su defensor DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, con el carácter de Defensor Público Penal Quinto de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 23/07/2004, mediante Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el ciudadano EWDARD RAFAEL MARCANO SALAZAR fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 460 en relación con el 80, 82,278 y 417, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal y las penas accesorias del artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Que mediante auto, fechado 12/08/2004, la Sentencia indicada al punto primero quedó definitivamente firme, ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que mediante auto, en fecha 05/10/2004, este Tribunal de Ejecución practicó computo de la pena a ser cumplida por el ciudadano EWDARD RAFAEL MARCANO SALAZAR, estableciéndose que desde el 15 de mayo del año 2004, fecha esta de su detención, hasta la fecha del computo indicada, el referido penado tenía un tiempo de reclusión de cuatro (4) meses, veinte (20) días, faltándole por cumplir tres (3) años, tres (3) meses y diez (10) días, cumpliendo la pena impuesta en fecha 15 de enero de 2008. Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el 15 de mayo del año 2004, fecha esta de su detención , hasta la presente fecha, este Tribunal observa que dicho penado todavía no alcanza o no ha completado la mitad del cumplimiento de la pena impuesta.

Ahora bien, tomando en consideración que el Capítulo III del Código Orgánico Procesal, en su artículo 493, entre sus Limitaciones, nos señala que para acordar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, debe el condenado haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, lo cual en el presente caso se cumple, por cuanto el penado de autos, a la presente fecha no ha cumplido con dicha mitad. Además, el texto del artículo 418 ejusdem, señala que el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, de conformidad con lo estatuido en materia de Redención en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Por ello, al no aplicarse al caso que nos ocupa, resulta inoficioso el requerir el pronostico o informe conductual sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 de La Ley Adjetiva Penal.

Por otra parte, alega la defensa la solicitud de la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el Principio de la Proporcionalidad, fundamentando la misma, en que la mencionada norma procesal penal se refiere a las limitaciones inherentes al delito consumado, por lo que no debe interpretarse extensivamente a los tipos imperfectos.
Al efecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Establece en su artículo 7°, el Principio de Progresividad, señalando:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.


Y siendo reforzado el referido precepto con los contenidos del artículo 61 de la misma Ley que establece:
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

De lo previamente expuesto, es de obligatoria conclusión, que al presente caso, estamos en presencia dentro de las limitaciones que establece el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (subrayado y negrillas nuestras).

Además, al presente caso, estamos en presencia de la concurrencia en su comisión de varios delitos como lo son: ROBO AGRAVADO TENTADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 460 en relación con el 80, 82,278 y 417, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de aplicar el mencionado Principio de la Proporcionalidad tanto constitucional como legal, en aras de desaplicar el art. 493 de la norma adjetiva penal, en contrario incurriríamos en su flagrante violación, así como también violentaríamos el Principio de Equidad. En base a lo antes expuesto, este Tribunal estima procedente negar tanto el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, a favor del penado de autos, por no estar llenos los extremos de los artículos 493 Y 498 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho previamente expuestas , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, NIEGA el BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado EWDARD RAFAEL MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.330, por no cumplir con las exigencias de los artículos 493 Y 498 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem.
Regístrese, Ofíciese lo conducente, Notifíquese y Cúmplase

JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS


LA SECRETARIA

Abg. MOTSERRAT PALLARES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifica:

LA SECRETARIA

Abg. MOTSERRAT PALLARES




Causa N° 3136-04