REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 21 de Marzo de 2005


Visto el escrito y anexo, suscrito por el Dr. PABLO DÍAZ GUERRA, Defensor Público Penal undécimo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del ciudadano DEVICSON DEL JESUS FIGUEROA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.400.469, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de DEVICSON DEL JESUS FIGUEROA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.400.469, el cual se encontraba cumpliendo pena en el Internado Judicial “Región Insular”, San Antonio, Estado Nueva Esparta, falleció a consecuencia de “Hemorragia Interna producida por herida de arma de fuego en la Región Pélvica”, a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que habiendo quedado la sentencia emanada del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, definitivamente firme en fecha 15 de septiembre de 2003, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 5° del Código Penal, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, practicó el computo de pena correspondiente al penado DEVICSON DEL JESUS FIGUEROA RENGEL, conforme lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 15 de Marzo de 2004, la defensa consigna escrito que riela al folio 68 de la causa, a través del cual solicita a este Tribunal se oficie al Centro Penitenciario de la Región Insular, en San Antonio, a los fines de verificar si su defendido se encuentra recluido en dicha institución penitenciaria y la condición corporal del mismo, en virtud de que extraoficialmente había tenido conocimiento que su defendido había fallecido en incidente ocurrido en el traslado del mismo hacia el mencionado sitio de reclusión. Al efecto, este Juzgado Oficio al Internado Judicial “Región Insular”, San Antonio, Estado Nueva Esparta, en dos (2) oportunidades, mediante oficios de fecha 29/04/04 y 23/11/04, sin haber recibido respuesta alguna de la Dirección del referido internado judicial.
TERCERO: Que en fecha 21 de febrero de 2005, se recibe ante este Tribunal escrito de solicitud de la defensa, a los fines de que se decrete sobreseimiento de la causa, junto a anexo constante de un (1) folio útil, contentivo de Copia Certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual riela a la presente causa.

Al efecto, estando en presencia de una causa de extinción de la acción penal, como lo es la muerte del imputado, de conformidad con el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo como consta en forma indubitable el acta de defunción legalmente expedida por la autoridad civil competente, lo que conlleva a ordenar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTAMINA la Extinción de la Acción Penal seguida en contra del Ciudadano, que en vida se llamase, DEVICSON DEL JESUS FIGUEROA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.400.469 y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia del presente auto. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese, cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS


LA SECRETARIA



Abg. MONTSERRAT PALLARES




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-




LA SECRETARIA,



Abg. MONTSERRAT PALLARES








CAUSA N° 2492-03