REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 30 de marzo del 2005.
194º y 145º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Willian Etanis Lárez Figueroa, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 19 de noviembre de 1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.110.817, residenciado en la calle Figueroa, Sector El Mamey, frente a la bodega La Gallera, casa s/n, de color rosado con morado, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
Defensor: Abg. Juan Paulo Molina.

I
El fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación contra el ciudadano antes identificados por la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El tribunal impuso al acusado de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, el mismo manifestó su voluntad de admitirlos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
II
William Etanis Lárez Figueroa, fue detenido el 06 de enero del 2005, en horas de la tarde, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, luego de sustraer del interior de un autobús el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del Ambulatorio Dr. David Espinoza, ubicado en Salamanca, La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, un discman, marca Sankey, modelo MXCD-2R, propiedad del ciudadano Leoner Rodríguez. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Juan Duque, Jairo Jiménez y Andy Reyes, quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión del acusado, declaración de los expertos Albert Rojas y Jesús Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes realizaron el reconocimiento legal a la evidencia suministrada, el cual consistió en un discman, declaración del ciudadano Leoner Rodríguez, en su condición de víctima, por tener conocimiento directo de los hechos.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que William Etanis Lárez Figueroa, es responsable de la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El delito de hurto agravado en grado de frustración, prevé pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en cuatro (04) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer el acusado antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. Al resultar el delito frustrado, se rebaja una tercera parte de esta pena de dos (02) años, quedando en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión que, finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el bien fue recuperado y no se empleó violencia contra las personas en la ejecución del hecho, quedando definitivamente en ocho (08) meses de prisión. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Willian Etanis Lárez Figueroa, suficientemente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, en relación con el artículo 80, segundo aparte, 82, todos del Código Penal. Queda exonerado del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, para que el penado Willian Etanis Lárez Figueroa, en estado de libertad, puede ejercer una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que las leyes penitenciarias y reglamentos penales le conceden. Devuélvanse los bienes recuperados a su legítimo propietario, ciudadana Leoner Roduíguez.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2005.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

El Secretario

Abg. Reinaldo Reyes.

Asunto: OP01-P-2005-000018.