REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 30 de marzo del 2005.
194º y 145º
Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. María de los Angeles Rodríguez.
Acusados: Luís Daniel Bermúdez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad nro. 14.358.141, de 28 años de edad, residenciado en la calle Maneiro, cruce con San Antonio, casa nro. 4-82, Sector Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta; Luís Alberto González, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad nro. 11.111.310, de 22 años de edad, residenciado en la vía La Isleta, casa s/n, detrás del autocine, Municipio García, estado Nueva Esparta; y Eustoquio López González, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio panadero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.144.166, residenciado en el sector Macho Muerto, vía La Isleta, detrás del antiguo autocine, Municipio García, estado Nueva Esparta.
Defensor: Abg. Carlos Luís Moya.
I
La fiscal segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. María de los Angeles Rodríguez, presentó acusación contra los ciudadanos antes identificados por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9°, del Código Penal.
El tribunal impuso a los acusados de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que les fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, los mismos manifestaron su voluntad de admitirlos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
II
Luís Daniel Bermúdez, Luís Alberto González y Eustoquio López González, fueron detenidos el 08 de septiembre del 2004, por funcionarios de la Guardia Nacional, luego de ser informados que tres ciudadanos habían sustraído del Hotel Coconut Villas, tres marcos de puertas de aluminio. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Alexis Martínez, Freddy Montilva, quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión de los acusados, declaración de la experto Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento legal a las evidencias suministradas, los cuales consistieron en tres marcos para puertas de aluminio, declaración de los ciudadanos Wilfredo Cotúa, María Marcano y Mary Cruz Vicent, testigos presenciales, por tener conocimiento directo de los hechos.
Estas documentales, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que son responsables de la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9°, del Código Penal.
El delito de hurto calificado, prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en seis (06) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer los acusados antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. Esta pena de cuatro años, es llevada hasta un tercio de la misma, en atención a la atenuante específica solicitada por la defensa, prevista en el artículo 484 del Código Penal, ya que el valor de los objetos recuperados sobre los cuales recayó el delito, como se indicó, consistieron en tres marcos de puertas de aluminio, según se desprende de la experticia de reconocimiento legal, quedando la misma en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, que, finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el daño ocasionado a la víctima consistió solo en la sustracción de varios bienes, los cuales fueron recuperados en su totalidad, además los acusados no emplearon violencia sobre las personas para cometer el hecho, quedando definitivamente en ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Luís Daniel Bermúdez, Luís Alberto González y Eustoquio López González, suficientemente identificados, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9°, 74, ordinal 4° y 484, todos del Código Penal. Quedan exonerados del pago de las costas, por ser la defensa pública gratuita. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, para que los penados, en estado de libertad, puede ejercer una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que las leyes penitenciarias y reglamentos penales les conceden. Devuélvanse los bienes recuperados a su legítimo propietario.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
El Secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
Asunto: OP01-P-2004-000143.
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