República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
La Asunción, 22 de marzo del 2005.
194° y 145°
Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. María de los Angeles Rodríguez.
Acusados: Jesús Salvador Bermúdez Alfonzo y Roberto Carlos López, el primero: venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacido el 25 de septiembre de 1982, titular de la cédula de identidad nro. 15.676.643, con residencia en la calle San Pedro, cruce con Marcano, casa nro. 10-42, sector Ciudad Cartón, cerca del taller Brasil, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y el segundo: venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 03 de abril de 1975, titular de la cédula de identidad nro. 12.671.774, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, con Rómulo Betancourt, Edificio Cofipeca 1, piso 4, apartamento 4-94, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Juan Paulo Molina.
Delito: Robo agravado y lesiones leves.
El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2004-000158, en el proceso seguido contra los acusados Jesús Salvador Bermúdez Alfonzo y Roberto Carlos López, antes identificados, quienes fueron acusados por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal segunda de este Circuito Judicial Penal, Abg. María de los Angeles Rodríguez, por la comisión de los delitos: robo agravado y lesiones personales leves, tipificados en los artículos 460 y 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Vudú, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en un atraco cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Vudú, quien encontrándose en la calle Zamora de Porlamar, fue abordado por varios sujetos quienes lo golpearon y despojaron de sus pertenencias. Por ello fueron detenidos los ciudadanos Jesús Salvador Bermúdez Alfonzo y Roberto Carlos López, a quienes el juzgado tercero de control de este Circuito Judicial Penal les decretó medida privativa de libertad, calificando el hecho como robo agravado y lesiones personales leves. Posteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El día 10 de septiembre del 2004, en horas de la madrugada, funcionarios de Inepol, avistaron a tres ciudadanos que les hacían un llamado de que habían sido objeto de un atraco por tres ciudadanos desconocidos, los cuales utilizando un pico de botella, lograron despojarlo de sus bienes, dándose posteriormente a la fuga.
Se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del decreto emanado del tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control de este estado de proseguir el proceso por la vía abreviada.
En la fecha señalada para la realización del juicio, el tribunal declaró abierto el debate y cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso los términos de su acusación y acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se suspendió el debate en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba promovidos por la Fiscal, ordenándose su traslado por la fuerza pública, de ser el caso, y se le solicitó a la representante del Ministerio Público que colaborare con esta diligencia.
El día anunciado para la continuación del juicio, la Fiscal del Ministerio Público, consignó oficio suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual manifestaron la imposibilidad de ubicar a los testigos y víctima de la presente causa, razón por la cual, dijo no poder sustentar su acusación con el sólo dicho de los funcionarios policiales, solicitando, por ende, la absolutoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 102, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa se adhirió a la solicitud del Ministerio Público.
Tales alegatos, constituyen un supuesto de imposibilidad probatoria de los delitos atribuidos a los acusados, por lo que resulta procedente la petición del Ministerio Público, debiendo ser declarados absueltos de la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, ambos del Código Penal.
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, único: absuelve a los ciudadanos Jesús Salvador Bermúdez Alfonzo y Roberto Carlos López, el primero: venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacido el 25 de septiembre de 1982, titular de la cédula de identidad nro. 15.676.643, con residencia en la calle San Pedro, cruce con Marcano, casa nro. 10-42, sector Ciudad Cartón, cerca del taller Brasil, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y el segundo: venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 03 de abril de 1975, titular de la cédula de identidad nro. 12.671.774, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, con Rómulo Betancourt, Edificio Cofipeca 1, piso 4, apartamento 4-94, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, ambos del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad de los acusados Jesús Salvador Bermúdez Alfonzo y Roberto Carlos López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan exonerados del pago de las costas, por ser la defensa gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.
Abg.Merling Marcano.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto: OP01-P-2004-000158.
La secretaria
Abg. Merling Marcano.
A: OP01-P-2004-000158.
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