República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 21 de marzo del 2005.
194° y 145°

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. María de los Angeles Rodríguez.
Acusado: José Luís Ramos Duben, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de septiembre de 1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.006.447, residenciado en la calle Silva, sector Valparaíso, casa s/n, de color rosada, cerca del Centro de Salud, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Defensor: Abg. Juan Paulo Molina.
Delitos: Hurto Calificado en grado de frustración y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.



El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto nro: OP01-P-2004-000685 y causa nro. 2U-259, acumuladas en virtud de la unidad del proceso, seguida contra el ciudadano antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Segunda de este Circuito Judicial Penal, Abg. María de Los Angeles Rodríguez, por la comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y hurto calificado en grado de frustración, tipificados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 455, ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo cocaina, ocurrido en la Avenida Leandro de la Población de Juan Griego, en fecha 20 de noviembre del 2004, cuando efectivos de la Inepol practicaron una revisión corporal. Por ello fue detenido el ciudadano Joel Luís Ramos Duben, a quien el juzgado tercero de control de este Circuito Judicial Penal le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando el hecho como posesión de estupefaciente. Posteriormente, esta causa se acumuló a una ya existente por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, en atención al principio de la unidad del proceso.
En fecha 05 de agosto del 2004, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: En fecha 02 de junio del 2004, el acusado fue detenido por funcionarios de la Base Operacional nro. 05, momentos después de haberse introducido en el local comercial de nombre King Mar C.A., logrando sustraer un motor de nevera y un C.P.U. de una computadora, siendo frustrada su acción por la comisión policial, hecho ocurrido en Juan Griego, de este estado.
Con relación a la imputación por el delito de posesión de sustancias estupefacientes, expuso que: En fecha 20 de noviembre del 2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional nro. 05, practicaron la detención del acusado en la Avenida Leandro de Juan Griego, al incautarle un envase de color negro contentivo a su vez de quince envoltorios de una presunta sustancia estupefaciente.
En la oportunidad de la celebración del debate oral y público, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación por los delitos antes mencionados y solicitó que se condenara a Joel Luís Ramos Duben, una vez concluido el debate.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar sus acusaciones las cuales fueron admitidas en su totalidad.
La defensa manifestó la voluntad de su representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en lo que respecta al delito de hurto calificado en grado de frustración y en lo atinente al delito de posesión de sustancias estupefacientes, se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
En el debate, el tribunal impuso al acusado de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, el mismo manifestó su voluntad de admitirlos, en lo que concierne al delito de hurto calificado frustrado solicitando la imposición inmediata de la pena, y se declaró inocente por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia, en virtud de la admisión de hechos por el delito de hurto calificado en grado de frustración, pasa este juzgador de inmediato a imponerle la pena conforme a lo solicitado por el acusado.
Joel Luís Ramos Duben, fue detenido el 04 de Julio del 2004, en horas de la tarde, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, momentos después de introducirse en la casa comercial King Mar, propiedad del ciudadano Difar Amer, dejando abandonado en la parte trasera de este negocio, un C.P.U de una computadora y un motor de una nevera. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Rafael Blanco, Andrés Martínez, Greda Zabala, José Aguilera, Enrique Crespo, Jean Carlos Rodríguez y Hernán Rodríguez, quienes practicaron diligencias en torno a este hecho, declaración de los ciudadanos José Luís Rivas y Safinot Amer, testigos presenciales del hecho y finalmente, declaración de la víctima Difar Amer, por tener conocimiento directo del hecho.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación de la fiscal del Ministerio Público, demuestran que Joel Luís Ramos Duben, es responsable de la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El delito de hurto calificado con concurso de calificantes en grado de frustración, prevé pena de prisión de seis (06) a diez (10) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en ocho (08) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer el acusado antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. Al resultar el delito frustrado, se rebaja una tercera parte de esta pena de seis (06) años, quedando en cuatro (04) años de prisión, la cual, a su vez, es llevada hasta la mitad de la misma, en atención a la atenuante específica solicitada por la defensa, prevista en el artículo 484 del Código Penal, ya que los bienes muebles objeto del delito, fueron recuperados en su totalidad, según se desprende de la experticia de reconocimiento legal, de fecha 03 de junio del 2004, quedando la pena en dos (02) años de prisión, que, finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en un (01) año de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Con relación a la acusación del Ministerio Público por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le tomó declaración al acusado y dijo: soy inocente por ese hecho, yo me encontraba en mi casa, luego pasé por la Avenida Leandro y hablé con un amigo a quien le dicen Papuchi.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Estaba en mi casa, no estaba en la Avenida Leandro, yo pasé por esa Avenida e iba hablando con él, soy consumidor, llegué a consumir hasta 3 gramos al día.
A preguntas de la defensa dijo: Los funcionarios policiales me detienen en mi casa, el que agarraron con la droga estaba parado ahí.
Declaró el testigo Andrés Rafael González y dijo: Estaba en la parada de Juan Griego y la policía detuvo al ciudadano y vi cuando la policía recogió una broma con una presunta droga pero no vi que se la quitaran a él.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: El agente me llamó para ser testigo, éramos dos testigos, no se si esa droga era de ellos, en el piso había un tubito, no vi que ese tubito lo cargara alguien, a los aprehendidos no les pude ver la cara, a ellos no les sacaron nada, no he sido presionado.
A preguntas de la defensa, respondió: detuvieron a dos personas, el tubo estaba en el suelo, no vi que alguien lanzara el tubo con la droga.
Declaró el testigo Salvador Aspeetoro y manifestó: La policía los interceptó, y mientras lo revisaban encuentran un envoltorio de rollos de cámara contentivo de unas bolsitas, de allí nos fuimos para la policía.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, dijo: no puedo asegurar que el acusado fuera la persona porque era de noche, un tubo se lo sacaron dentro del bolsillo del pantalón, a uno le sacaron algo, al otro no vi que le hayan sacado algo, yo no llegué a ver el tubo en el piso, al que le encontraron el tubo era mas flaco y mas alto que el acusado.
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: el tubo quedó en las manos de la policía, al que le encontraron el tubo era mas alto y mas flaco que el acusado, al acusado no lo ví ese día.
Declaró el funcionario Hosman Rodríguez y dijo: al ciudadano lo revisamos corporalmente y le incautamos quince envoltorios de presunta droga contenidos en un envase negro, luego llamamos a dos personas para que sirvieran de testigos, luego lo trasladamos a la base operacional.
A preguntas del Ministerio público, dijo: al acusado le incautamos quince envoltorios que estaban dentro de un tubito de los usados para las cámaras fotográficas, hubo dos testigos en el procedimiento, ambos testigos presenciaron la revisión de estos ciudadanos y también el momento de la incautación.
A preguntas de la defensa dijo: los testigos estaban con nosotros, los quince envoltorios se lo incautamos al acusado.
Declaró la funcionaria Elizabeth Narváez y dijo: Practiqué una experticia sobre unas evidencias que me suministró el fiscal del Ministerio Público.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Era un tubo de los usados para guardar los rollos de las cámaras fotográficas y dos bicicletas montañeras.
A preguntas de la defensa, dijo: Todos los objetos recuperados pertenecen a este procedimiento.
Declaró la experto Mirian Marcano y dijo: La experticia resultó positiva en cocaína y marihuana, también resultó positiva en el raspado de dedos, los quince envoltorios resultaron ser clorhidrato de cocaína.
A preguntas de la Fiscal, dijo: Todos los exámenes resultaron positivos en sus análisis, la segunda muestra consistió en un rollo de los usados para las cámaras fotográficas, contentivo de quince envoltorios, todos de clorhidrato de cocaína.
A preguntas de la defensa, dijo: Los quince envoltorios estaban dentro de un rollo de lo usados para las cámaras fotográficas.
Declaró el funcionario Eulices Guerra y dijo: Revisamos a los ciudadanos y a uno de ellos le incautamos un tubo de los usados para las cámaras de fotos y al revisarlo vimos quince envoltorios de una presunta droga.
A preguntas del Ministerio público dijo: al acusado se le incautó el envase, los testigos estaban a unos cinco metros del lugar de la revisión.
A preguntas de la defensa dijo: al revisarlo se le podía notar el envase, en el momento de la revisión se cae el envase, al revisarlo encontramos los quince envoltorios de una presunta droga.
Declaró la funcionaria Migdalia Gómez y dijo: A unos de los ciudadanos le incautamos quince envoltorios, se le notificó al fiscal.
A preguntas de la fiscal dijo: Eulises lo revisó y se le cayó al suelo el envase, hubo dos testigos que estaban cerca.
A preguntas de la defensa dijo: era un envase de los usados para cámaras fotográficas, a uno se le consiguieron quince envoltorios.
Se practicó un careo entre los testigos Andrés Rafael González, Salvador Aspeetoro y los funcionarios Eulices Guerra y Migdalia Gómez. Seguidamente, al confrontar sus dichos manifestaron: Eulices Guerra dijo que al acusado se le encontraron los quince envoltorios, mientras que los testigos dijeron que no observaron el momento en que le incautan el envase al acusado, que vieron solo cuando recogieron el envase del suelo.
Se dio lectura a la experticia de reconocimiento legal de fecha 21 de noviembre del 2004, la cual señaló que el material objeto de este peritaje consistió en un envase plástico de color negro y dos bicicletas montañeras en regular estado de uso y conservación.
Se dio lectura a la experticia química suscrita por los expertos Mirian Marcano y José Marcano, de donde se desprende que la sustancia objeto del análisis es clorhidrato de cocaína.
Se dio lectura a la experticia toxicológica con el resultado positivo de cocaína en la orina y positivo en el raspado de dedos de marihuana, en la persona de Joel Luís Ramos.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal alegó que no pudo demostrar la culpabilidad del acusado, solicitando la aplicación de una medida de seguridad, de las previstas en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la defensa alegó que no habían pruebas sobre la culpabilidad de Joel Ramos Dubén y solicitó la absolución por el delito atribuido por la representación fiscal.
Se les dio el derecho a réplica y finalmente, se le dio la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los funcionarios policiales actuantes Hosman Rodríguez, Eulises Guerra y Migdalia Gómez, se valoran como plena prueba en su conjunto, por ser testigos presenciales del hecho y porque siendo además, funcionarios policiales encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos, merecen a este juzgador fe de sus dichos y en consecuencia se da por demostrado que efectivamente la noche del 20 de noviembre del 2004, en la Avenida Leandro de la población de Juan Griego, ellos realizaron un procedimiento de requisa y como consecuencia de ello, incautaron un envoltorio negro contentivo a su vez de una sustancia con apariencias de ser estupefaciente.
2.- La experticia química de los envoltorios nro. 006, de fecha 21 de noviembre del 2004, adminiculada con la declaración de la experto Mirian Marcano, se valora en conjunto como plena prueba de que la sustancia contentiva de esos envoltorios efectivamente resultó ser estupefaciente del tipo clorhidrato de cocaína, con un peso aproximado de dos (02) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos. Valoración que le da este juzgado, en virtud de haber sido el informe incorporado al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experta es toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por lo tanto es una persona calificada que le merece fe a este Juzgado.
Con las anteriores pruebas adminiculadas, este Juzgador llega a la conclusión que los funcionarios Hosman Rodríguez, Eulises Guerra y Migdalia Gómez, mientras se encontraban realizando un operativo en la Avenida Leandro de la Población de Juan Griego, les fue llamada su atención de un ciudadano a quien le practicaron una revisión corporal siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un envase de color negro contentivo a su vez de quince envoltorio de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- Las declaraciones de los testigos Andrés Rafael González y Salvador Aspeetoro, aunado al careo practicado conforme a la reglas del Código Orgánico Procesal Penal entre estos testigos y los funcionarios Migdalia Gómez y Eulices Guerra, se valoran como un indicio a favor del acusado, porque estos ciudadanos fueron contestes en afirmar, el primero que observó el envase de color negro contentivo de la sustancia estupefaciente, pero que no observó el momento en que los funcionarios policiales se lo incautaran al acusado y el testigo Salvador Aspeetoro, aseguró observar el momento de la incautación del envase negro, pero dijo no estar seguro que las características de aquel ciudadano coincidieran con las del acusado. Por tanto, habiendo contradicción en el dicho de los testigos presenciales en el momento de la incautación de tubo contentivo de la sustancia estupefaciente y lo manifestado por los funcionarios actuantes, la duda debe beneficiarle, valorándose, en consecuencia, estas declaraciones como un indicio a su favor. Así se decide.
2.- La experticia toxicológica cuya incorporación al juicio se hizo por lectura siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto su contenido en nada vincula al acusado con el delito de posesión se sustancias estupefacientes atribuido por el Ministerio Público. El resultado positivo en el consumo de estupefacientes, fue anunciado por la ciudadana fiscal en la oportunidad de exponer sus conclusiones, a objeto de solicitar la imposición de una cualquiera de las medidas de seguridad previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual fue negado por el tribunal al resultar extemporánea su petición, pues el objeto del debate estuvo centrado en la comisión del delito de posesión de estupefacientes y no en la aplicación de una medida de seguridad.
3.- La declaración rendida por la experto Elizabeth Narváez, adminiculada con el reconocimiento legal nro. 4868 de fecha 21 de noviembre del 2004, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio en contra del acusado, por cuanto está referido al reconocimiento de dos bicicletas, con las cuales se trasladaban el acusado y su acompañante el día de los hechos. Por tanto, su contenido en nada lo vincula con los hechos. Así se decide.
En conclusión, no habiendo sido acreditada suficientemente la responsabilidad del acusado en el presente juicio, el mismo debe ser declarado no culpable, y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, primero: condena a Joel Luís Ramos Dubén, suficientemente identificado, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4°, en relación con los artículo 80, segundo aparte, 82 y 484, todos del Código Penal. Queda exonerado del pago de las costas, por ser la defensa pública; segundo: absuelve a Joel Ramos Dubén, ampliamente identificado, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Si bien el delito por el cual ha sido condenado Joel Luís Ramos Duben, está dentro de las limitaciones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la ciudadana jueza de ejecución de este Circuito Judicial Penal ha venido desaplicándolo en casos similares, por lo que resultaría absurdo mantenerlo privado de su libertad. Queda sujeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo el penado Joel Luís Ramos Duben, para que en este estado, pueda ejercer la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que las leyes penitenciarias y reglamentos penales le conceden. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg.Merling Marcano.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la causa 2U-259 y Asunto: OP01-P-2004-000685.
La secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2U-259 yAsunto: OP01-P-2004-000685.