República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 15 de marzo del 2005.
194° y 145°

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Francisco García Meléndez.
Acusados: Andrés Elier Brito Rodríguez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 27 de enero de 1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.919.804, residenciado en Calle Libertad, Los Robles, Casa s/n, de bloque, si frisar, cerca del abasto Virgen del Valle, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; Jean Carlos Brito Rodríguez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de agosto de 1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.137.269, residenciado en Calle Libertad, Los Robles, Casa s/n, de bloque, si frisar, cerca del abasto Virgen del Valle, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; Juan Eduardo Brito García, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 08 de marzo de 1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.966.130, residenciado en la Urbanización Salazar García, Calle Canta Rana, Casa color azul, cerca de Muebles Paradaise Rattán, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
Defensores: Abg. Luís Fuentes y Angel Fernando Rosario.
Delitos: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y hurto calificado.



El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2004-000750, en el proceso seguido contra los ciudadanos antes identificados, quienes fueron acusados por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal tercero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Francisco García Meléndez, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y hurto calificado, tipificados en los artículos 472 y 455, ordinal 4°, ambos del Código Penal, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los acusados Andrés Elier Brito Rodríguez, Jean Carlos Brito Rodríguez, Juan Eduardo Brito García, fueron presentados en fecha 29 de noviembre del 2004 por ante el juzgado de control tercero de este Circuito Judicial Penal, el cual les decretó medida de privación preventiva de libertad a los dos primeros y medida cautelar sustitutiva de libertad para Juan Eduardo Brito. Posteriormente, en fecha 23 de diciembre del 2004, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: Los acusados fueron detenidos por funcionarios de la base operacional de Inepol en el sector de Los Robles y en la Urbanización Jorge Coll de este estado, luego de recibir una denuncia indicándoles que en la Calle Libertad del sector Los Robles, unos sujetos se habían introducido en una residencia para sustraer varios enseres del hogar.

El Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de cederle la palabra, solicitó el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta a la acusación formulada contra Juan Eduardo Brito García, por cuanto determinó que este ciudadano hizo entrega de los bienes objetos del delito a la comisión policial, resultando imposible, por ende, subsumir su conducta dentro de la previsión legal del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que, dicha representación fiscal, actuando como garante del debido proceso, al no disponer de los elementos de prueba indispensables para atribuirle la comisión del hecho punible al acusado identificado, solicitó el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de cederle la palabra al defensor Abg. Angel Rosario Cedeño, este manifestó estar de acuerdo con la exposición del Ministerio Público.
Se le cedió la palabra al acusado Juan Eduardo Brito, previa las formalidades de ley y dijo ser inocente de los hechos que se le imputan.
Con relación a los acusados Andrés Elier Brito Rodríguez y Jean Carlos Brito Rodríguez, el fiscal tercero presentó acusación por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal.
El tribunal impuso a los acusados de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, los mismos manifestaron su voluntad de admitirlos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
II
Este juzgador encuentra suficiente los motivos expuestos por el Ministerio Público en relación al delito atribuido a Juan Eduardo Brito y con base al principio contenido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes deben litigar de buena fe, siendo que de conformidad con los artículos 2, 4 y 11, ordinal 3° de la Ley Orgánica que lo rige, debe el fiscal del Ministerio Público ceñir su conducta estrictamente a los criterios de objetividad investigando los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del acusado y las que atenúen, eximan o extingan, en consecuencia, al no poder atribuirle al acusado los hechos mencionados en su acusación fiscal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 4° y 324, ambos del citado Código Adjetivo. Así se decide.
Los acusados Andrés Elier Brito Rodríguez y Jean Carlos Brito Rodríguez, fueron detenidos por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, al ser señalado por un ciudadano, como los autores de un hurto en una residencia, siendo sorprendidos cargando con varios enseres del hogar. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Luís Rodríguez, Eduardo Acosta, Luís Lárez, Alberto Rojas y Andrés Martínez, quienes se encontraban de guardia y practicaron su aprehensión, declaración del ciudadano Ramón Díaz Rodríguez, por tener conocimiento directo de los hechos y las documentales consistentes en la experticia de reconocimiento legal e inspección ocular suscrita por los funcionarios Andrés Martínez y Albert Rojas.
Estas documentales, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que Andrés Elier Brito Rodríguez y Jean Carlos Brito Rodríguez, son responsables de la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal.
El delito de hurto calificado, prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en seis (06) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer los acusados antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. En virtud de haber sido los objetos recuperados, este juzgador toma en consideración la atenuante específica solicitada por la defensa, prevista en el artículo 484 del Código Penal, rebajando la pena hasta la mitad, quedando la misma en dos (02) años de prisión, que, finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en un (01) año de prisión. Así se decide.

III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra Juan Eduardo Brito García, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 08 de marzo de 1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.966.130, residenciado en la Urbanización Salazar García, Calle Canta Rana, Casa color azul, cerca de Muebles Paradaise Rattán, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, se ordena la cesación de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en su contra; condena a Andrés Elier Brito Rodríguez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 27 de enero de 1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.919.804, residenciado en Calle Libertad, Los Robles, Casa s/n, de bloque, si frisar, cerca del abasto Virgen del Valle, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta y Jean Carlos Brito Rodríguez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de agosto de 1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.137.269, residenciado en Calle Libertad, Los Robles, Casa s/n, de bloque, si frisar, cerca del abasto Virgen del Valle, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal. Quedan exentos del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de ausentarse de este estado sin la autorización del Tribunal, para que los penados puedan, en estado de libertad, ejercer cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que las leyes penitenciarias y reglamentos penales les conceden o solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ello en atención a la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que por control difuso o concreto de la Constitución viene ejecutando la ciudadana Jueza de Ejecución de este estado, relacionado con las limitaciones para el goce de las mencionadas fórmulas de libertad. Devuélvanse los bienes recuperados a su legítima propietario.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2005. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.




La secretaria.

Abg. Merling Marcano

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2004-000750.
La secretaria
Abg Merling Marcano
Asunto: OP01-P-2004-000750