REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 15 de marzo del 2005.
194º y 145º
Juez Profesional: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Jueces Escabinos: Yolanda Rodríguez de Castañeda y Jesusita Rodríguez.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Francisco García Meléndez.
Acusados: Zolimar González Gómez, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio del hogar, nacida el 15 de enero de 1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.895.405, residenciada en Los Chacos, casa s/n, de bloques, cerca de la escuela María Isabel Lunar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; José Luís Figueroa Rodríguez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de octubre de 1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio colector de autobús, titular de la cédula de identidad nro. 13.669.296, residenciado en Los Chacos, casa s/n, de bloques, cerca de la escuela María Isabel Lunar, Municipio Maneiro, de este estado.
Defensores: Abs. Hernán Linares y Carmen Rozkiewicz.
Delito: Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el fiscal tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Francisco García Meléndez, presentó acusación contra los ciudadanos antes identificados por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los acusados una vez impuestos de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de sus defensores, libres de apremio, manifestaron admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
Los acusados al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena.
José Luís Figueroa y Solymar González Gómez, fueron detenidos en fecha 06 de octubre del año 2003, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, Base Operacional nro. 02, amparados en la orden de allanamiento, quienes localizaron en una de las habitaciones, restos vegetales, sustancia esta que al ser sometida a la experticia de ley por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, resultó ser marihuana, con un peso neto de noventa y siete (97) gramos con doscientos noventa y cinco (295) miligramos. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción, la experticia botánica y toxicológica, suscritas por los expertos Jesús Luna y Demis Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, declaración de los testigos presenciales de la incautación de dicha sustancia, ciudadanos Rafael Jesús Ramos Lárez y Octavio Luís Tejera Hernández, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.932.590 y 10.202.983, respectivamente, y la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Joel González, Alberto Rojas, Juan Duque, Duilian Marín, Daniel Villarroel, Roger Tovar y Antonio Marcano.
Estas documentales, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que José Luís Figueroa y Solymar González Gómez, son responsables en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.” (fin de la cita).
El delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 36 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de los acusados, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto la pena para el delito señalado por la representación fiscal no excede de los ocho años en su límite superior, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en dos (02) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a petición de la defensa, la cual consistirá en presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de este estado, para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, pueda los acusados solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a José Luís Figueroa y Solymar González Gómez, suficientemente identificados, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se les condena al pago de las costas procesales las cuales consisten en la cancelación de los honorarios profesionales de sus abogados. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo. Destrúyase por la vía de incineración la sustancia estupefaciente incautada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 14 días del mes de marzo del año 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
Los Jueces Escabinos
Yolanda Rodríguez de Castañeda Jesusita Rodríguez de Marcano
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2004-000436.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
Asunto OP01-P-2004-000436.
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