República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 14 de marzo del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luís Vargas.
Acusado: Daniel Alejandro Rodríguez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido el 17 de junio de 1978, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad nro. 16.035.400, residenciado en Carapacho, Carretera Nacional San Juan Bautista, Casa S/N, de color azul, cerca de la farmacia Santa Teresita, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Tibisay Betancourt.
Delito: Hurto Calificado.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2004-000047, en el proceso seguido contra el acusado Daniel Alejandro Rodríguez, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal primero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Vargas, por la comisión del delito: hurto calificado, tipificado en el artículo 455, ordinales 4° y 6°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Vásquez, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio consistió en la sustracción de varios enseres de la residencia perteneciente a la ciudadana Carmen Vásquez, ubicada en San Juan Bautista, violentando para el ingreso de la misma, una ventana y el techo. Por ello fue detenido el ciudadano Daniel Alejandro Rodríguez, a quien el juzgado primero de control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad, calificando el hecho como hurto calificado. En fecha 13 de agosto del 2004, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El día 27 de julio del 2004, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, funcionarios de la base operacional nro. 08 de este estado, fueron abordados por los ciudadanos Héctor Moreno, Carmen Velásquez, Gabriela Millán y Arely Salcedo, señalándoles que un ciudadano a quien conocen como Daniel Rodríguez, alias “el perro de carapacho”, había violentado la ventana y el techo de la residencia de la ciudadana Carmen Velásquez, sustrayendo del lugar varios enseres.
Se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del decreto emanado del tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control de este estado de proseguir el proceso por la vía abreviada.
En la fecha señalada para la realización del juicio, el tribunal declaró abierto el debate y cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso los términos de su acusación y acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.

En fechas 24 y 28 de febrero del 2005, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el mismo, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó se condenara a Daniel Alejandro Rodríguez una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Daniel Alejandro Rodríguez alegó que su defendido es inocente, por lo que rechazó y contradijo la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Daniel Alejandro Rodríguez, previa las formalidades de ley y dijo: soy inocente, me agarraron en un festejo a las 9:00 de la mañana, me dieron la voz de alto, me acababan de soltar y como es eso que estoy otra vez preso, no se cual es el motivo de traerme otra vez preso.
A preguntas del Ministerio Público, respondió: Me detuvieron a las nueve de la mañana, estaba en un festejo tomándome una cerveza, el festejo queda en Carapacho, estaba solo, yo salí de mi casa a las ocho y de ahí me fui para el festejo.
A preguntas de la defensa, dijo: El tribunal de control segundo me dio la libertad, a las nueve de la mañana me detuvieron, el funcionario que actuó en el procedimiento anterior se llama Anthony Rojas, cuando me trajeron al Tribunal de Control fue que me enteré de lo que me acusaban, me dijeron que me quedara tranquilo porque sabían que yo no tenía nada que ver.

Declaró el funcionario Anthony Rojas, y dijo: Yo estaba patrullando y una señora nos dijo que un ciudadano que conoce como “El Perro” se metió en su casa y se hurtó unas cosas, fuimos y como yo se de quien se trata lo detuvimos y esta señora nos indicó que se trata del mismo.
A preguntas del fiscal, dijo: Al acusado lo encontramos cercano al sitio, lo detuvimos en el sector Negro Primero del Municipio Díaz, estaba cercano a una licorería, no se le incautó nada, yo me encontraba con el agente José Martínez, este ciudadano aquí presente fue el indicado como el autor del hecho.
A preguntas de la defensa, dijo: Se hizo una inspección ocular en la residencia de la señora, yo no vi lo que pasó, al ciudadano le libraron orden de libertad al día anterior, al sujeto lo conocen la víctima y los residentes del sector, el acusado ha estado detenido en la base en otras oportunidades, actuamos dos funcionarios, las personas presentes nos manifestaron que este ciudadano fue el autor del hecho.
Declaró el funcionario José Martínez y dijo: el 27 de julio del 2004 me encontraba en labores de patrullaje, una señora nos dijo que una persona se había introducido en su casa, luego avistamos al ciudadano, lo trasladamos al comando y una señora lo reconoció, momentos antes un señor tuvo un problema con el mismo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Eran como las 10 de la mañana, el acusado nos decía que era inocente, la víctima se hizo presente en el comando y lo identificó.
A preguntas de la defensa, dijo: Una señora nos dijo que quien se introdujo en su casa es una persona a quien apodan “El Perro”, yo conozco al acusado como “El Perro de Carapacho”, esta persona es la misma que se encuentra sentada en la sala al lado del defensor, la señora nos dijo que este ciudadano se había metido en su casa.
Declaró el testigo Héctor Moreno y dijo: No vi nada, dijeron que este ciudadano robó a mi suegra.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Iba para casa de mi suegra el día del hecho, no vi nada, cuando llegué mi suegra dijo que la habían robado, no recuerdo lo que dije el día del hecho por ante la policía, según, se robó unos limones.
A pregunta de la defensa, dijo: Ese día yo estaba solo, mi suegra estaba en su casa, no vi cunado detuvieron a la persona.
Declaró la testigo Gabriela Millán y dijo: El se metió en la casa de mi mamá por una ventana, mi esposó vio cuando se llevó unos limones.
A preguntas del Fiscal dijo: Yo estaba en casa de mi abuela, mi esposo vio al joven con una bolsa de limones, era temprano, luego mi esposo me contó lo que había pasado.
A preguntas de la defensa dijo: No vi cuando Daniel Rodríguez se metió en la casa, no vi cuando la policía detuvo al acusado, no estaba en casa de mi mamá, estaba en casa de mi abuela.
Se dio lectura a la inspección ocular sin número, de fecha 27 de julio del 2004, donde se señalan las características de la vivienda y dejan constancia de una ventana con signos de violencia, así como el levantamiento de una de las orillas del acerolic en una de las esquinas.
Se dio lectura al acta policial de fecha de fecha 27 de julio del 2004, donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal del Ministerio Público, solicitó se condenara al acusado por el delito mencionado, ya que se demostró la culpabilidad del mismo.
La defensa solicitó sea declarado absuelto al no quedar demostrada su participación en los hechos objeto del debate oral y público.
Se les dio el derecho a réplica.
Se le dio la palabra a la víctima y dijo: Llegué de mi trabajo, me dijeron que se habían metido en mi casa, que él se había metido en mi casa, fui y lo denuncié.
Se le dio la palabra al acusado y se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los funcionarios policiales Anthony Rojas y José Martínez, se valoran como plena prueba en su conjunto de los hechos, por ser testigos referenciales y porque ellos fueron contestes en afirmar que al tener conocimiento por denuncia de una persona quien dijo ser víctima de un hurto en su vivienda, fueron en búsqueda y practicaron la detención de una persona con las características descritas por la víctima.
2.- La inspección ocular del lugar del hecho, la cual fue incorporada al juicio por lectura cumpliendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se valora como plena prueba de que el hecho ocurrió en una casa perteneciente a la ciudadana Carmen Velásquez Millán, ubicada en la población de San Juan Bautista de este estado, presentado violencia en una de las ventanas del primer cuarto, así como levantamiento de una de las orillas del acerolic en una de las esquinas. Valoración que se le asigna porque su contenido coincide con el dicho de los funcionarios actuantes analizados en el numeral anterior y con el dicho de la víctima Carmen Velásquez, cuando manifestó que al llegar del trabajo y encontrarse que se habían metido en su casa, fue a denunciar el hecho.
Con las anteriores declaraciones adminiculadas, este Juzgador llega a la conclusión que el 27 de julio del 2004, ocurrió un hurto en la residencia de la ciudadana Carmen Velásquez Millán, ubicada en la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz de este estado.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- Las declaraciones de los testigos Héctor Moreno y Gabriela Millán, este juzgador no les otorga valor probatorio en contra del acusado, porque sus dichos resultaron contradictorios cuando el primero dijo no haber visto nada, que dijeron que el acusado había robado a su suegra, y la segunda manifestó que su esposo, es decir Héctor Moreno, vio al acusado cuando se llevó unos limones.
2.- A la declaración rendida por la víctima Carmen Velásquez, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio en contra del acusado, porque esta ciudadana manifestó que al llegar de su trabajo le dijeron que el acusado se había metido en su casa, por tanto siendo esta testigo referencial y no presencial del hecho, además, su dicho no fue corroborado por ningún otro testimonio, en consecuencia, nada prueba ni agrega elemento de interés que sirva para determinar la responsabilidad de Daniel Rodríguez en el hurto cometido en su casa. Así se decide.
3.- De la incorporación por lectura del acta policial suscrita por funcionarios de la base operacional nro. 03, del Instituto Neoespartano de Policía, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto esta documental está referida a las actuaciones cumplidas por funcionarios policiales que iniciaron la investigación que dieron por resultado la detención del acusado y su contenido en nada lo vincula con el hecho atribuido por la representación fiscal. Así se decide.
4.- La declaración del acusado cuando manifestó que es inocente, que para ese momento se encontraba tomando una cerveza en frente de un festejo, este juzgador lo valora como un indicio a su favor, pues de las pruebas analizadas en el presente capítulo no llegó a demostrarse su participación en el hecho por el cual se le detuvo. Así se decide.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, el Tribunal llega a la conclusión de que el acusado Daniel Alejandro Rodríguez no tuvo conocimiento del hecho, no tuvo participación en el hurto cometido en la residencia de la ciudadana Carmen Velásquez por lo que, en conclusión, no habiendo plena certeza de su culpabilidad la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, único: absuelve al ciudadano Daniel Alejandro Rodríguez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido el 17 de junio de 1978, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad nro. 16.035.400, con residencia en Carapacho, Carretera Nacional San Juan Bautista, Casa S/N, de color azul, cerca de la farmacia Santa Teresita, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6°, del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad del acusado Daniel Alejandro Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas, por ser la defensa gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg.Merling Marcano.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto nro. OP01-P-2004-000047.
La secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto: OP01-P-2004-000047.