REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 08 de Marzo de 2005
195º y 145º
Asunto N° OP01-P-2004-000771
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ANIEL JOSE RONDON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 24 de septiembre de 1978, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.090.848, residenciado en el Barrio Campomar de Porlamar, Municipio Mariño de estado Nueva Esparta.
SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, venezolano, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.669.998, residenciado en el Barrio Campomar, Porlamar, estado Nueva Esparta. Municipio Mariño estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICA: DRA. TIBISAY BETANCOURT
VICTIMA: JOSE GONCALVE DE ASCENCAO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por el Dr. ROGER NATERA RUIZ.-
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , presidido por la Juez profesional Abogado MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la secretaria de sala MARIA LETICIA MURGUEY, procede a publicar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública, mediante la cual declaró CULPABLES y en consecuencia, CONDENO a los acusados ANIEL JOSE RONDON y SATURNIO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 455, en relación con el artículo 80del Código Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Hechos atribuidos por el Dr. Roger Natera Ruiz, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, relacionados con el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
PRIMERO: Los hechos consistieron en que el 30 de noviembre de 2004, siendo las 03:40 horas de la madrugada aproximadamente, por cuanto los acusados ANIEL JOSE RONDON y SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, se introdujeron en la residencia propiedad del ciudadano JOSE GONCALVES DE ASCENCAO, ubicada en la Urbanización La Arboleda, calle 06, casa N° 20, para lo cual optaron por violentar una reja de aluminio que se encuentra en la parte posterior de la residencia, procediendo a apoderarse de dos televisores, una caja de herramientas, un reproductor, una caña de pescar, una bolsa con varias piezas de aluminio, una plancha y un machete.
Por ese hecho fueron detenidos como autores los ciudadanos ANIEL JOSE RONDON y SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, plenamente identificado, a quien el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la aplicación del procedimiento especial por flagrancia.
Recibidas las actuaciones en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el tribunal de Juicio y se le dio el trámite legal correspondiente, y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el acto de la audiencia oral y pública.
El Ministerio Público, consignó escrito de acusación en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: 1) TESTIMONIALES: a).- Funcionarios: Yanira Carrión y Abraham Lugo, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 01; b).- Ciudadanos Aníbal Guevara, Carmen Sofía Botín Díaz y José Goncalves de Ascencao; 2).- DOCUMENTALES: Solicitó la exhibición y lectura de reconocimiento legal e Inspección Ocular de fechas 30 de noviembre de 2004.
TERCERO: En fecha 23 de Febrero de 2005, se constituyó el Tribunal Unipersonal, presidido por la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la Secretaria de Sala, abogado MARIA LETICIA MURGUEY, en la sala de Juicios N° 02 ubicada en el piso 2 del Palacio de Justicia.
Iniciado el debate oral y público, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DR. ROGER NATERA RUIZ, formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio de fecha 27 DE DICIEMBR EDE 2004. Pidió el enjuiciamiento de los acusados ANIEL JOSE RONDON y SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, solicitando que fueran declarados culpables y que fuera condenado conforme a la pena contenidas en os ordinales 3° y 4° del el artículo 455 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO.
Acto seguido el Tribunal de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la DRA. TIBISAY BETANCOURT, quien por su parte alegó que: "La defensa en conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismos me han expresado su voluntad de hacer un acuerdo reparatorio, para lo cual solicita, la declaración de mis defendidos, así como el de la víctima, a fin de que indique en cuanto estima el daño causado.” ES TODO.
EL Ministerio Público, se opone a la solicitud bajo el alegato de que la misma es extemporánea, pro cuanto no interpuso el escrito de solicitud de acuerdo reparatorio, antes de la celebración de la audiencia oral y pública.
El Tribunal considera que sobre la base del último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procesos penales cuanto se trata de procedimientos abreviados, los acusados pueden hacer uso de medidas alternativas a la prosecución del proceso, siempre y cuando admitan los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y llenen los requisitos contenidos en el los ordinales 1° y 2° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la procedencia del acuerdo reparatorio. Por lo que este Tribunal declara sin lugar la oposición del Ministerio Público, al alegar que la solicitud es extemporánea, por cuanto ha sido interpuesta en tiempo hábil. Sin embargo, como quiera que esta medida representa un convenio judicial entre los imputados y la víctima, es relevante la aceptación o no de la víctima, para que el tribunal homologue o no el acuerdo reparatorio ofrecido como medida alterna a la prosecución del proceso. Llamada la víctima por el Tribunal a fin de notificarle el acuerdo reparatorio planteado por la defensa, el ciudadano JOSE GONCALVES ASCENCAO, no aceptó reparación alguna del daño. En consecuencia, el tribunal, declaró improcedente la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en acuerdo reparatorio.-
En el debate se tomó declaración al acusado ANIEL JOSE RONDON, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previas el cumplimiento de las formalidades de ley y dijo: Yo estaba era agarrando unos cuartones, yo no se nada de esto”. Es todo.
En el debate se tomó declaración al acusado SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previas el cumplimiento de las formalidades de ley y dijo: “ Yo, asumo mi responsabilidad y estoy dispuesto a cancelar lo que el señor me pida, quiero el acuerdo reparatorio.” ES TODO.-
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas, que a continuación se indica:
1).- Declaración del ciudadano ANIBAL GUEVARA, quien bajo juramento expuso: “Yo vi a los señores rompiendo la ventana, porque yo era vigilante para el momento de una construcción que se encuentra al frente de la residencia donde ocurrieron los hechos y se llamó a la policía y es cuando los agarran con las manos en la masa, es decir, a uno dentro de la casa y al otro afuera con los objetos. Tengo conocimiento que esa es la casa del Señor José y el se encontraba de viaje, y una señora de la casa ve enfrente, que es vecina, tiene la llave de la reja de esa casa, y también le avisé lo que estaba pasando, por que ella es como la encargada de encender las luces. Yo vi que los objetos eran como dos (02) televisores, un equipo de sonido, los cuales estaban todos afuera cerca de l ventana cuando la policía llegó, porque el otro estaba dentro de la casa. Todo eso ocurrió en la urbanización de la Arboleda.” ES TODO.-
2).- Declaración de la ciudadana CARMEN SOFIA BOTTINI, bajo juramento expuso: “ Yo tengo la llave de la casa del señor José Goncalves, y esa casa es la C 20, de la calle Estado Nueva Esparta- 06, en la Urbanización de La Arboleda. Mi función es que yo le colaboro al vecino en prender las luces de afuera de la casa , por que solamente tengo la llave de la reja, mas no de la casa en sí, y en la madrugada que ocurrieron los hechos, me tocan la puerta de mi casa, y eran los policías, y salí y les abrí la reja, luego pude ver que los policías se metieron por la reja rota de la ventana, y supe que detuvieron a unas personas pero yo los ví de lejos, porque tenía miedo. Luego notifiqué al Señor José Goncalves, quien se encontraba en Caracas, inmediatamente se vino y a las 10:00 de la mañana del mismo días que no recuerdo cual era, pero si se que fue en noviembre de 2004, el regresó.” ES TODO.-
3).- Rindió declaración el ciudadano JOSE GONCALVES DE ASCENCAO, debidamente juramentado, expuso: “Yo, fui informado pro una vecina que me prende las luces de mi casa, que tiene una llave de la reja que unos sujetos se habían metido y habían roto la reja de la ventana trasera de mi casa, que queda en la Arboleda, por la Calle 6, y es la Número 20. Regresé inmediatamente ese mismo día, y fui informado por la policía y el vigilante me dijo como habían ocurrido los hechos.” ES TODO.
4).- Rindió declaración la funcionaria YANIRA CARRION, quien bajo juramento expuso: “Yo me encontraba al frente de la comisión, en un procedimiento efectuado en la Urbanización La Arboleda, en la calle 6 y al llegar al sitio se pudo observar a los acusados que están en esta sala, que el alto se encontraba afuera de la residencia, pro la parte de atrás al lado de la ventada rota, con varios objetos que fueron incautados, y el otro sujeto se detuvo dentro de la residencia. Había un testigo que era el vigilante de una construcción de una vivienda, que queda al frente de la casa donde ocurrieron los hechos y fue él quien hizo el llamado a la policía. Se podía observar que los sujetos rompieron la reja de la ventana de la parte trasera de la casa, que fue por donde se introdujeron y estaban sacando las cosas, y fue en momentos en que se practicó la detención de ambos.” Es TODO.-
4).- Funcionario ABRAHAM LUGO bajo juramento expuso: “No recuerdo la fecha en que sucedieron los hechos, pero si recibimos un llamado a través de radio y nos trasladamos a la calle 6 de la Arboleda, en una residencia donde había una ventana violentada y al llegar al sitio, estaba uno de ellos afuera con los objetos y dentro de la casa estaba el otro en una de las habitaciones. Recuerdo que Saturnino estaba afuera de la casa y Aniel estaba dentro de la casa. Los objetos se incautaron y fueron llevados al comando para el reconocimiento legal.” ES TODO.-
5).- Declaración del funcionario RAMON GOMEZ, bajo juramento expuso: “Yo me trasladé ala Urbanización La Arboleda, en la casa N° 20 de la calle 06, y pude observar por la parte posterior de la residencia, que una ventana se encontraba fracturada, es decir, era una reja de aluminio destrozada. De otro lado, practiqué el reconocimiento legal a los objetos incautados, los cuales consistieron en dos (02) televisores de 14” pulgadas, un radio reproductor, una caja de herramientas y una plancha, un machete y una caña de pescar.” ES TODO.-
Es este estado el acusado SATURNINO ANTONIO VISCAINO, informó en sala su deseo de declara, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra, previamente impuesto de los derechos y garantías constitucionales, y el mismo expuso: “ lo que dice el funcionario y el testigo de acusarme, eso es mentira, por que yo no tomé nada, ya que no nos detuvieron en eses lugar, la detención fue cerca de la Langosta, y allí nos golpearon nosotros no rompimos ventanas, y quería llegar a un acuerdo reparatorio era para salir de todo esto, yo estaba buscando unos cuartones para construir un rancho. Yo soy inocente de lo que se me acusa, y todo es ilegal, y quiero decir la verdad, yo andaba en mal camino pero le doy gracias a Dios, que ahora no, los funcionarios nunca me vieron en esa casa, ellos me detuvieron mas abajo, soy inocente.” ES TODO.
La Defensa oída la declaración del acusado SATURNINO ANTONIO VISCAINO, solicitó al tribunal se realizara un careo con los funcionarios. EL tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró improcedente el pedimento, en razón a que el careo se efectúa entre testigos, bajo las reglas del testimonio, sobre discrepancias sobre hechos relevantes del juicio, y la declaración del acusado, se hacen sin juramento alguno, y no se rige por las reglas del testimonio.
Rindió declaración el acusado ANIEL JOSE RONDON, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales, y el mismo expuso: “Nosotros no rompimos nada ni robamos nada, esto es una complicidad con los policías.” ES TODO.-
Se incorporó al debate por su exhibición y lectura, los siguientes medios de pruebas:
1).- Acta de Inspección Ocular de fecha treinta (30) de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Ramón Gómez, adscrito a la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta.
2).- Reconocimiento Legal de fecha 30 de noviembre de 2004, elaborado y suscrito por el funcionario Ramón Gómez, sobre los siguientes objetos muebles: “Dos (02) televisores, un (01) reproductor, una (01) caja de herramientas de color verde y negro, una (01) caña de pescar, un (01) morral con varios pedazos de ventanas de color dorado, una (01) plancha y un (01) machete, los mismos se aprecian en regular estado de uso y conservación.”
EL tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, recepcionados todos los medios de prueba, anuncia un cambio de calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 4 55, ordinales 3° y 4° del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 4 55, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem, a tal efecto el tribunal impone nuevamente a los acusados de los derechos y garantías constitucionales y notifica a las partes su derechos de suspender la audiencia a fin de ofrecer nuevas pruebas o de preparar la defensa.
EL acusado SATURNINO ANTONIO VIACAINO, impuesto de los derechos y garantías constitucionales, expuso: “ No tengo nada que decir, yo asumo los hechos” ES TODO.-
EL acusado ANIEL JOSE RONDON, impuesto de los derechos y garantías constitucionales, expuso: “No se nada de esto, asumo los hechos”. ES TODO.-
Finalizado el debate las partes formularon, de la siguiente manera:
EL Fiscal del Ministerio Público, indicó que en fecha 30 de noviembre de 2004, en la madrugada los acusados fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial, pro cuanto los mismos fueron observados por un testigo violentando la reja protectora, con la finalidad de introducirse Aniel José Rondón y sustraer unos objetos, con lo cual quedó demostrado las calificantes del hechos, aceptando la calificación dada por el tribunal, en consecuencia, solicitó la declaratoria de Culpables y su correspondiente condenatoria, pro el delito de HURO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. De otro lado no sea tomada en cuenta la admisión de los hechos de los acusados, para la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ejercieron el derecho a réplica.
La defensa pro su parte, formuló sus conclusiones, alegando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acusados admitieron los hechos, y pidió se tomara en consideración las atenuantes contenidas en los artículo 74 ordinal 4°, 484 ambos del Código Penal y la rebaja de la mitad de la pena por la admisión de los hechos, todo ello en base al cambio de calificación jurídica.
Las partes ejercieron su derecho a replica.
PUNTO PREVIO
Este tribunal unipersonal, antes de decir el fondo de la causa, pasa de seguidas a decir la aplicación o no del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, observa:
EL Código Orgánico Procesal Penal, contempla que en los procedimiento especiales, específicamente por flagrancia, en el acto de la audiencia oral y pública, luego de admitida a acusación y antes de iniciarse el debate, se impone a los acusados de los derechos y garantías constitucionales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como: los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso; así como del procedimiento por Admisión de los hecho, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.
Ahora bien, el legislador estableció como condición expresa, para la procedencia de tales medidas alternativas, así como de la aplicación para el procedimiento por admisión de los hechos, que los acusados tienen y deben de expresar de una manera libre de toda coacción y apremio, y voluntaria, de viva voz, que admite los hechos atribuido por el Ministerio Público, asumiendo en consecuencias, su responsabilidad penal.
En el curso del debate oral y público, la juez observó a través de los principio que rigen la audiencia oral, las diferentes declaraciones realizadas por los acusados, específicamente la del acusado SATURNINO ANTONIO VIZCAINO, quien señaló que deseaba hacer un acuerdo reparatorio con la víctima, para salir rápido del problema, es decir, que su voluntad de admitir los hechos no era libre de asumir su responsabilidad penal, sino que era la vía más fácil para revolver su situación jurídica, dado los beneficios que el mismo reportaba en caso de haber sido aceptado por la víctima, situación esta que no fue viable, en razón a que se declaró improcedente la aplicación de la medida alternativa.
Igualmente, el tribunal observa que se desprende de las declaraciones de los acusados, que los mismos no asumen responsabilidad penal alguna, sobre los hechos objetos del presente debate, por cuanto los mismos indicaron al tribunal ser inocentes de los hechos por los cuales se les acusa.
EN razón de las declaraciones realizadas por los acusados SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ y ANIEL JOSE RONDON, se desprende que los mismos se han declarado inocentes de los hechos atribuidos, en consecuencia, el Tribunal niega la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta del requisito indispensable, como es la admisión de la responsabilidad penal, por parte de los acusados. Y ASI SE DECLARA.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal pasa de seguidas a determinar si los hechos atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DR. ROGER NATERA RUIZ, se estiman probados en el curso de la celebración de la audiencia oral y público el día 23 de Febrero de dos mil cinco (2005) relacionado con el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal. En atención a las pruebas incorporadas al debate, considera este Tribunal Unipersonal pasa de seguidas a indicar que quedó demostrado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este pronunciamiento se hace sobre la base de los siguientes elementos de juicio:
PRIMERO: El fiscal Cuarto del Ministerio Público, señaló que los imputados ANIEL JOSE RONDON y SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, fueron detenidos por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 01, el día 30 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, por cuanto los mismos se introdujeron en la residencia del ciudadano JOSE GONZCALVE DE ASCENCAO, ubicada en la Urbanización La Arboleda, calle 6, casa N° 20, para lo cual violentaron la reja de aluminio que se encuentra en la parte posterior de la referida residencia, procediendo a apoderarse de dos (02) televisores, una (01) caja de herramientas, un (01) reproductor, una (01) caña de pescar, una (01) bolsa con varias piezas de aluminio, una (01) plancha y un (01) machete.
En base a los hechos arriba indicados el Tribunal Mixto considera:
a).- Cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO.- Con relación a los hechos atribuidos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2004, este Tribunal Unipersonal antes de pasar a determinar los hechos que estima probados, considera que se hace indispensable analizar y establecer con claridad las calificantes del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal y de los medio de prueba quedó establecido que los hechos ocurrieron a las 3:30 horas de la madrugada, es decir, “de noche”, en una residencia ubicada en la Urbanización La Arboleda, cale 6, casa N° 20, propiedad del ciudadano José Goncalves de Ascencao, lo cual encuadra dentro del ordinal 3° del artículo 4 55 del Código Penal, en el sentido de que se cometió de noche y en una casa destinada para la habitación, las cuales son circunstancias concurrentes; asimismo, para cometer el hecho o trasladar las cosas sustraídas, se fracturó la protección de la ventana trasera de la residencia, que encuadra dentro del contenido del ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal. Las calificantes del delito se encuentran demostradas con los siguientes medios de prueba:
a).- Con la declaración del ciudadano ANIBAL GUEVARA quien refirió que él encontrándose laborando como vigilante de una construcción frente a la casa donde sucedieron los hechos, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, observó que unas personas rompieron la ventana de la partes trasera de la residencia del Señor José Goncalves de Ascencao, aunado a las declaraciones de los funcionarios YANIRA CARRION y ABRAHAN LUGO, quienes acudieron al llamado del ciudadano Anibal Guevara, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, lo cual se encuentra corroborado por la declarción de la ciudadana CARMEN SOFIA BOTTINI, quien expresó que en horas de la madrugada la policía le efectuó un llamado, con la finalidad de informar lo sucedido en la casa del ciudadano José Goncalves, en razón de que ella es la persona que tiene llaves de la referida vivienda donde ocurrieron los hechos.
Con las declaraciones arriba indicadas, se desprende que efectivamente el hecho ocurrió en horas de la madrugada – de noche – en la residenciad del ciudadano Jose Gonzcalve de Ascencao. Con todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que efectivamente ha quedado demostrada la circunstancia que califica el hecho punible, que encuadra dentro de las previsiones del ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO. Y ASI SE DECLARA.-
2).- Con la declaración del ciudadano ANIBAL GUEVARA, se evidenció que los sujetos con la finalidad de introducirse a la residencia, rompieron la reja de aluminio de la ventana que se encuentra en la parte posterior de la residencia, aunado a la declaración de los funcionarios YANIRA CARRION y ABRAHAM LUGO, quienes al hacer acto de presencia en el lugar de los hecho, observaron que la ventana trasera se encontraba deteriorada producto del rompimiento ejercido en la reja de protección de la referida ventada, todo lo cual se encuentra corroborado con la declaración del funcionario RAMON GOMEZ, quien fue claro en señalar que se trasladó a la Urbanización La Arboleda, calle 6, casa N° 20, y practicó una inspección ocular y señaló que verificó que en la parte trasera se encontraba una ventada la cual se encontraba destrozada una reja de aluminio, que servía de protección de la referida ventana. Con todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que efectivamente ha quedado demostrada la circunstancia que califica el hecho punible, que encuadra dentro de las previsiones del ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, del análisis y comparación de las pruebas que se incorporaron al debate, este Tribunal Mixto concluye que en el presente debate quedó demostrado que el día 30 de noviembre de 2004, en la calle 6, casa N° 20 de la Urbanización de La Arboleda, destrozaron la reja de protección de la ventana trasera de la residencia, con la finalidad de introducirse por la misma y sustrajeron varios objetos, que quedaron identificados así: dos (02) televisores, un (01) reproductor; una (01) caja de herramientas de color verde y negro, un a(01) caña de pescar, un a (01) plancha y un (01) machete.
Después del análisis exhaustivo, practicado por este Tribunal anteriormente y tomando en consideración las pruebas incorporadas al debate, considera que ha sido plena y fehacientemente acreditado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y tales hechos indicados en el párrafo que antecede, quedaron demostrados con los siguientes medios de prueba:
1).- Con la declaración del funcionario RAON GOMEZ, quien fue el funcionario encargado de practicar el reconocimiento legal a las evidencias suministradas, como fue dos (02) televisores, un (01) reproductor; una (01) caja de herramientas de color verde y negro, un a(01) caña de pescar, un a (01) plancha y un (01) machete y que igualmente expresó que los objetos incautados habían sido recolectado por una comisión policial, integrada por los funcionarios YANIRA CARRION y ABRAHAM LUGO, por un hecho ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2004. Valora cuales las valora este Tribunal de conformidad con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la declaración del referido experto rendida en la sala de audiencia, la cual merece fe a este Tribunal su dicho, por ser un funcionario idóneo para efectuar la labor encomendada.
2).- De la declaración de los funcionarios YANIRA CARRION y ABRAHAM LUGO, quienes fueron contestes en indicar que el día 30 de noviembre de 2004, recibieron llamada radiofónica y llegaron momentos en que estaban ocurriendo los hechos, en la calle 6 casa N° 20 de la Urbanización La Arboleda y encontraron los objetos sustraídos, frustrando así la acción delictiva. Las declaraciones de los funcionarios los valora este Tribunal mixto por ser contestes sus dichos, al establecerse la verdad e los hechos, y donde se desprende que se cometió un hecho punible.
4).- De las declaraciones de los testigos ANIBAL GUEVARA y CARMEN SOFIA BOTTINI, son contestes en sus dichos en señalar que el día 30 de noviembre de 2004, en la calle 6, casa N° 20 de la Urbanización de La Arboleda, ocurrió un hecho punible consistente en la sustracción de dos (02) televisores, un (01) reproductor; una (01) caja de herramientas de color verde y negro, un a(01) caña de pescar, un a (01) plancha y un (01) machete. Este tribunal le atribuye todo su valor probatorio, porque sus dichos merecen fe por haber estado presente en el sitio de los hechos momentos en que estos ocurrían y por ser contestes en cada una de sus afirmaciones con lo cual se estableció la verdad de los hechos.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Considera este Tribunal Mixto que durante el debate oral y público celebrado el 23 de febrero de 2005, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los ciudadanos ANIEL JOSE RONDON y SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ en los hechos que a continuación se señalan:
Quedó demostrado en el juicio oral y público la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los acusados ANIEL JOSE RONDON y SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Fueron suficientes a criterio de este Tribunal Mixto, para establecer y determinar la culpabilidad de ANIEL JOSE RONDON y SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, las pruebas siguientes:
1).- Con la declaración del ciudadano ANIBAL GUEVARA, quien fue la persona que observó en horas de la madrugada a los acusados, en momentos en que los mismos procedieron a romper la ventana trasera de la residencia del ciudadano José Goncalves de Ascencao, estado Nueva Esparta introducirse en la misma el ciudadano ANIEL JOSE RONDON, mientras el acusado SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, se encontraba afuera al lado de la ventana, con los objetos sustraídos. Tal declaración se encuentra en armonía con la de los funcionarios YANIRA CARRION y ABRAHAM LUGO, quienes fueron los funcionarios que practican la detención del ciudadano SATURNINO ANTONIO VISCAINO VELASQUEZ, en posesión dos (02) televisores, un (01) reproductor; una (01) caja de herramientas de color verde y negro, un a(01) caña de pescar, un a (01) plancha y un (01) machete, al lado de la ventana pro la cual se introdujo el acusado ANIEL JOSE RONDON, quien fue detenido dentro de la residencia, logrando frustrar la acción de los acusados y logrando recuperar los objetos sustraídos de la residencia.
2).- Este Tribunal no le da valor probatorio a la declaración de los ciudadanos CARMEN SOFIA BOTTINI y JOSE GONCALVES DE ASCENCAO, por cuanto los mismos no presenciaron los hechos, sino sus dichos, son meramente referenciales.
Las declaraciones arriba indicadas les atribuye todo su valor probatorio por cuando sus dichos merecen fe por haber sido ellos testigos presenciales de los hechos, y que al no haber obrado en el debate prueba alguna que las desvirtúe o contradijese, quedaron firmes sus dichos, con lo cual se estableció la verdad de los hechos afirmados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito de y la culpabilidad, este tribunal encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que “ los acusados ANIEL JOSE RONDON y SATURNINO ANTONIO VISCAINO VELASQUEZ, en fecha 30 de noviembre de 2004, se introdujeron en la residencia propiedad del ciudadano JOSE GONCALVEZ DE ASCENCAO, con la finalidad de sustraer dos (02) televisores, un (01) reproductor; una (01) caja de herramientas de color verde y negro, un a(01) caña de pescar, un a (01) plancha y un (01) machete, luego de haber destrozado la reja de protección de la ventana trasera de la residencia, en horas de la madrugada, siendo frustrada su acción por la actuación policial”
Considera este tribunal que la acción desplegada por los ciudadanos ANIEL JOSE RONDON y SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. La frustración en el hecho viene dada por cuanto los ciudadanos ANIEL JOSE RONDON y SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, hicieron todo lo necesario para consumarlo, ya que se introdujeron en la residencia a fin de sustraer el dos (02) televisores, un (01) reproductor; una (01) caja de herramientas de color verde y negro, un a(01) caña de pescar, un a (01) plancha y un (01) machete, pero los mismos no lo lograron por circunstancias independiente de su voluntad, ya que fue sorprendido por los funcionarios policiales y luego al efectuarle la revisión momentos siguientes, les fue incautado dos (02) televisores, un (01) reproductor; una (01) caja de herramientas de color verde y negro, un a(01) caña de pescar, un a (01) plancha y un (01) machete en su poder.
Así mismo quedó determinado en acción no se demostró en el curso del debate que los acusados hubiesen obrado amparado en alguna causa que los eximan de responsabilidad penal, por lo que este tribunal considera que su intención de sustraer el dinero que le fue incautado, es a título de dolo, por lo que considera este tribunal que debe reprochárseles su conducta y en consecuencia declararlos, CULPABLES. Y ASI SE DECLARA.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad de los acusados ANIEL JOSE RONDON y SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, la presente sentencia es CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 ordinales 3ª y 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, y en consecuencia se procede a establecer la pena.
V
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, prevé como pena, con la concurrencia de calificantes, la de prisión por tiempo de seis (06) a diez (10) años, tal como lo establece el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de ocho (08) años. Sin embargo, esta juzgadora considera que los acusados son acreedores de la rebaja del artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 1).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, como lo es que el acusado no tiene antecedentes penales, tal como consta de las actas procesales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-
Ahora bien, tomando en consideración que en el presente el delito no fue consumado, y fue frustrado, procede esta juzgadora procede a efectuar la rebaja de la pena contenida conforme a la regla contenida en el artículo 82, que penaliza la frustración, es decir, procede a rebajarle un tercio de la pena que es equivalente a DOS (02) AÑOS, en consecuencia, al realizarle la rebaja la pena en definitiva a cumplir por parte del hoy condenado, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo pautado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CULPABLES, a los acusados ANIEL JOSE RONDON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 24 de septiembre de 1978, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.090.848, residenciado en el Barrio Campomar de Porlamar, Municipio Mariño de estado Nueva Esparta y SATURNINO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ, venezolano, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.669.998, residenciado en el Barrio Campomar, Porlamar, estado Nueva Esparta. Municipio Mariño estado Nueva Esparta, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONCALVES DE ASCENCAO y en consecuencia los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene los acusados privados de libertad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005). Años 145 de la Federación y 195 de la Independencia.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
La secretaria
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
|