REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 07 de marzo de 2005
195º y 145º

Asunto N° OP01-P-2005-000375

Visto el escrito presentado por el Defensor Público DR. JUAN PAULO MOLINA, actuando con el carácter de defensor penal del acusado TOMAS VICENTE ROJAS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.202.000, contentiva de solicitud de revisión de Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I

En fecha 1TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005), compareció el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Estado, con la finalidad presentar al ciudadano: TOMAS VICENTE ROAJS ACOATA, ya identificado, en calidad de detenido, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, tal comos evidencia del auto de privación que corre a los folios 8 al 12 de la presente causa.

La defensa en su escrito que corre a los autos que conforman la presente causa, alega que …esta defensa considera que no existe por parte de mi defendido TOAMS VICENTE ROJAS ACOSTA, peligro razonable de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, de acuerdo lo siguiente: En nuestro caso, el imputado es venezolano, natural de Porlamar, tiene su residencia fija en el Sector Guaraguao, Calle Zamora, Ciudad de Porlamar de esta Región Insular, de igual manera su asiento familiar se encuentra en la misma zona; su condición socioeconómica no le permite tener facilidad para abandonar el país definitivamente o tratar de permanecer oculto, el supuesto daño ocasionado no reviste de gran magnitud por cuanto el objeto, en caso el aire acondicionado fue recuperado. Mi defendido tampoco posee antecedentes penales …” (sic)

Ahora bien, este Tribunal que luego de haber realizado un análisis de las actas que integran la presente causa, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, considera que efectivamente uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, en esa misma normativa constitucional se observa dentro de esa dinámica, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Ahora bien al analizar los fundamentos que la defensa explana en su escrito, este Tribunal considera lo siguientes:

Dentro de las funciones que tiene la Juez de Juicio, en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público presenta a un detenido, por la comisión de un hecho punible, es evaluar si concurren o no, la existencia de los tres (03) presupuestos o requisitos, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, en razón a que existen elementos suficientes de convicción y que además no existan el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae una serie de indicadores o indicios que hace que tales situaciones o de peligro, tanto de carácter objetivo (relativas al hecho que se investiga) como subjetivos (relacionadas con el imputado), de las cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.

Ahora bien, conforma a los elementos que se encuentran agregados a los autos, resulta improcedente en el presente caso, sustituir la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, dado que la pena asignada al hecho punible investigado en el presente proceso como el HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, que el fiscal estableció como precepto jurídico aplicable en el momento de la imputación, la juez de control, tomó en consideración la conducta predelictual del acusado, con base a los ocho (08) registros policiales, que se desprende del oficio N° 155 de fecha 02 de febrero de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como indicador del peligro de fuga, observa este Tribunal que existe peligro de fuga, por la mala conducta predelictual del acusado, aunado a que la defensa no ha demostrado el arraigo del acusado en la jurisdicción del estado Nueva Esparta, a través de medio idóneo alguno, todo de conformidad con el ordinal 1° y 5° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado, a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados arriba mencionados, al considerar que se cometió un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, que se desprende de las actas que presentó el fiscal del Ministerio Público. y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: TOMAS VICENTE ROJAS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.202.000, plenamente identificado en autos, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 y 251 ordinales 1° y 5°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA


Abog. MARIA LETICIA MURGUEY

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2005- 000375