REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
ASUNTO N° OP01-P-2004-000608
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: FRANCISCO MANUEL NORIEGA GAMBOA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de noviembre de 1979, de 24 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.220.706, residenciado en la Calle Matasiete, Residencias Noriega, Apartamento del Sótano, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA
MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal V del Ministerio Público.
VICTIMA: WU MING FONG
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL NORIEGA GAMBOA, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado FRANCISCO MANUEL NORIEGA GAMBOA, ya identificado, por cuanto el día ocho (08) de noviembre de 2004, el imputado logró someter bajo violencia al ciudadano WU MING FONG, quien es propietario del local comercial Girasol y luego de violentar las rejas protectoras de la ventada de la parte trasera del local , se introdujo el mismo logrando sustraer treinta y dos (32) empaques de detergentes marca “Rindes”, siendo aprehendido a pocos metros del lugar en posesión de los empaques de detergentes y del arma de fuego, por funcionarios de la Base Operacional N° 03 de la Policía del Estado.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO, ANDRES MARTINEZ y RAFAEL BLANCO, así como la exhibición y lectura del Reconocimiento legal practicado al reconocimiento legal practicado a los empaques de detergentes; 2).- Declaración del funcionario ANDRES MARTINEZ, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular ; 3).- Declaración de los funcionarios JAIRO JIMENEZ CARLOS LEON y JEAN ALEXIS RODRIGUEZ; 4).- Declaración de los ciudadanos HIBRAIM JOSE OBANDO NARVAEZ y BENITO BAUTISTA; 5).- Declaración del ciudadano WU MONG FONG. Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, así como la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado FRANCISCO MANUEL NORIEGA GAMBOA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado FRANCISCO MANUEL NORIEGA GAMBOA, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el acusado tiene antecedentes penales , en virtud de encontrarse cumpliendo pena por la comisión de otro hecho punible, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del término inferior conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como quiera que el delito fue cometido en grado de frustración, se toma en consideración la rebaja de un tercio, prevista en el artículo 82 del Código Penal, quedándole la pena en DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la UN TERCIO DE LA PENA, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado FRANCISCO MANUEL NORIEGA GAMBOA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: FRANCISCO MANUEL NORIEGA GAMBOA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1979, de 24 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.220.706, residenciado en la Calle Matasiete, Residencias Noriega, apartamento Sótano, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WU MING FONG. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, en virtud de la sentencia definitiva que viene cumpliendo por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL Cinco (2005). 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
MCZH/mlm
Asunto N° OP01-P-2004-000608
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