REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN

CAUSA Nº 1U 822-03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS: YEXICA DEL CARMEN SALAZAR PATIÑO, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacida en fecha 10 de junio de 1977, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.667.711, residenciada en la vereda N° 08, casa N° 06, Urbanización Pedro Luis Briceño, Estado Nueva Esparta.
AYARIT YOSELI CEDEÑO LEON, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida en fecha 27 de enero de 1980, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.113.549, residenciada en el Barrio La Sabana, Calle San, casa de color blanco cerca de la Panadería La Sabana, Caripito, Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: DR. ANGEL FERNANDO CEDEÑO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido con la Juez Profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la secretaria de Sala, abogado MARIA LETICIA MURGUEY, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:
I
PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que 21 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios C/1 JOSE RAFAEL SIFONTES GUAREMA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 76 y el DTGO (G.N.) ARQUIMIDES JSOE DIAZ, cuando se encontraban en cumplimiento de sus funciones del Servicio de Resguardo Nacional en el Muelle el Faro, procesando información de inteligencia de la cual se desprende las característica de la persona que presuntamente se dedica a las actividades de trasporte de droga, detectó una persona con dichas características que se encontraba en compañía de otra mujer que estaba en la cola de pasajeros en el terminal del faro con el fin de abordar la lancha con destino a la población de Chacopata, Estado Sucre, de inmediato coordinó con el Distinguido, antes identificado para solicitar la colaboración del agente policial OLIVER BLARASON ROJAS, adscrito a la Base Operacional N° 01 de guardia, también en el lugar y a los ciudadanos LUIS MARINO HERNANDEZ, CLERIS RAMON HERNANDEZ y JOSE ANTONIO MARIN, quienes sirvieron de testigos. Se dirigieron a la cola de pasajeros y le manifestaron a las ciudadanas YEXICA DEL CARMEN SALAZAR PATIÑO y AYARIT YOSELI CEDEÑO LEON, que por favor se saliera de la cola para revisar el equipaje que portaban procediendo a informarle el motivo de la revisión y advertirles de las sospechas y de lo que se buscaba, comenzaron a chequear el equipaje un bolso de cuero color marrón con inscripción manufactura Arizona, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel periódico, forrado con cinta adhesiva transparente, otra de color negro forrada con cinta adhesiva transparente y la otra plástico transparente en cuyo interior se ubica un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada COCAINA, con un PSEO BRUTO APROXIMADO DE DOS (02) KILOS DOSCIENTOS (200) GRAMOS, ambos envoltorios, quedando identificados las ciudadanas detenida como AYARIS YOSELIS CEDEÑO LEON y YEXICA DEL CARMEN SALAZAR PATIÑO.-

Por ese hecho fue detenido como autor a las ciudadanas: AYARIS YOSELIS CEDEÑO LEON y YEXICA DEL CARMEN SALAZAR PATIÑO, plenamente identificadas a quienes el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal de decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio, los cuales fueron indicados oralmente.-

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Primero del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: 1).- Declaración de los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ,; 2).- Declaración de los funcionarios JOSE RAFAEL SIFONTES GUAREMA y ARQUIMIDES JOSE DIAZ; 3).- Declaración de los ciudadanos: CLERIS RAMO HERNANDEZ, JOSE ANTONIO MARIN y LUIS MARINO HERNANDEZ; 4).- Exhibición y lectura del acta de experticia química N° 9700-073-004, 6).- Exhibición y lectura de la Experticia toxicológica N° 9700-073-017; 7).- Exhibición y lectura del acta de experticia toxicológica N° 9700-073-018; 8).- Exhibición de evidencias materiales.-

TERCERO: En fechas diez (10) y diecisiete (17) de marzo de 2005, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose previamente el Tribunal unipersonal identificado al inicio de la presente sentencia.

El Fiscal del Ministerio Público, DR. LUIS ALBERTO VARGAS, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas.

Igualmente la defensa representada por el DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “Oída la acusación del Ministerio Público, manifiesto que mis defendidas son inocentes y no se cometió el delito planteado pro el Ministerio Público, las mismas no son autoras de ese hecho. Mis defendidas no portaban el bolso donde consiguieron la droga, y una de mis defendidas fue detenida en el lugar donde se consiguió la droga y allí no hubo testigo alguno que presenciara la incautación de la droga, ellas fueron detenidas y luego trasladadas al comando de la Guardia Nacional, y luego los funcionarios es que proceden en llevar a los testigos, que solo se limitan a ver los que los funcionarios le mostraron, igualmente consigno escrito de pruebas, y me adhiero al principio de comunidad de las pruebas.” ES TODO

EL Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° admitió totalmente la acusación interpuesta, pro el Ministerio Público, así como los medios los medios de pruebas ofrecidos por las partes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pro ser lícitas, útiles, legales y pertinentes.

En el debate se le tomo declaración a la acusada, YEXICA DEL CARMEN SALAZAR PATIÑO, previas las formalidades de ley y la misma manifestó: “a mi se está acusando de un hecho que yo no cometí, por cuanto ese día yo iba a viajar para Cumaná a buscar a mi hija, y eso lo hacía con frecuencia, ya que ella vive allá. Yo llegué al muelle como a las 10:00 de la mañana con Ayarit, y para tomar la lancha tuvimos que esperar como hasta las 12:00 horas del mediodía. Cuando íbamos camino al muelle, me encontré en el boulevar a una amiga que se llama Soyuris y nos fuimos juntas hasta el faro. Luego cuando estábamos allí esperando, se acercó una pareja y pusieron el bolso y sentaron junto a nosotras y luego nos dijeron que iban a comprar comida y luego fui yo a comprar unas empanadas y alcohol para oler porque mareaba ya que me encontraba embarazada para aquel momento, y luego es el que guardia SIfontes, me dijo que lo acompañara, hasta donde estaba el bolso, que la mujer dijo que se lo cuidara por un momento. En eso el funcionario me pidió la cédula y me dijo acompáñame, y me fui con él, hasta donde estaba la cola donde estaba Ayarit, y luego n os llevó al comando. Yo iba con un bolsito de color verde y Ayarit tenía uno de color azul. Cuando llegamos al comando, un funcionario salió y preguntó por los testigos, y dijo “busquen los testigos” y como a los 20 minutos llegaron los funcionarios con los testigos. Luego allí ellos abrieron el bolso junto a nosotras y dijeron “mira era droga”. Ellos sacaron una broma sellada, le metió un cuchillo y se lo pasó por la mano y era un polvo blanco, y luego sacó otro paquete. Ahora bien, la pareja a la que me refiero, no regresaron mas. Eso es lo que tengo que decir, eso no era de nosotras. ES TODO.-

En el debate se le tomo declaración a la acusada, AYARIT YOSELI CEDEÑO LEON, previas las formalidades de ley y el mismo manifestó: “Bueno, yo soy inocente de lo que me están acusado, porque eso que consiguieron, ese bolso, no era de nosotras, porque eso lo dejó una pareja, que se acercó y dujo”ya venimos cuídanos eso”, mientras estábamos en la cola, que era como de 50 personas que íbamos a viajar. Nosotras cuando llegamos al muelle, una lancha ya había salido y compramos el boleto para la próxima lancha, que salía como a las 12:00 del mediodía. En eso que yo estoy en la cola, y está el bolso allí pero fuera de la cola, viene el guardia, y me saca de la cola y otro funcionario venía con mi amiga y revisaron el bolso que habían dejado y luego nos llevó para el comando, luego allí es que llaman a los testigos y antes de eso comenzaron a sacar todo lo que había dentro del bolso, y rompieron uno de los paquetes, y luego es que llegan unos testigos. Yo llevaba un morral pequeño de color azul, con pocas mudas de ropa porque yo había ido a buscar trabajo, y me estaba regresando, y solo traía esa ropa porque no tengo mas porque mi marido me l quemó la otra ropa. Y yo no se nada de esa droga que dicen con funcionarios, nosotras somos inocentes.” ES TODO.

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la recepción de los medios de prueba, de la siguiente manera:

Declaró el funcionario JOSE RAFAEL SIFONTES GUAREMA, quien debidamente juramentado, expuso: “mi actuación fue que el día 21 de junio de 2002, cumplía funciones de resguardo en el faro de Porlamar y estando allí se manejó la información de que dos (02) personas se dedicaban al tráfico de droga. Se observaron a las dos (02) damas y mandé al distinguido y a un policía y procedimos a capturar a las dos personas,” ES TODO.-
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Conformamos la comisión yo pro supuesto y un funcionarios de vigilancia costera. Observé a las 2 ciudadanas en la cola para tomar la lancha. Y en la cola habían como ochenta (80) personas, una vez que los pasajeros compran el boleto, se hace un primer chequeo que lo realizo yo, y luego otro antes de montarse a la lancha y la droga se incautó antes de montarse a la lancha, en el muelle de la lancha. Y en el primer chequeo yo vi a las dos ciudadanas y pasaron. Y luego es que me dan la información de la droga, así como las características de las ciudadanas que eran las mismas que iban a embarcar en el muelle, al final del muelle y es cuando pido la colaboración al distinguido Arquímedes y fue quien abrió el bolso, que era de color marrón , el cual tenía un paquete envuelto en papel periódico, tenía otro forro y se vio que había un polvo de olor penetrante y en momento en que se requisa el bolso, estaban dos testigos que yo había traído del final del muelle, y se detienen a las ciudadanas y se llevan al comando.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por la defensa contestó: “ yo tenía para el momento como ocho (08) meses destacado en el faro. Ese día se manejó una información que me llegó de manera confidencial. Yo vi cuando pasaron las mujeres, una iba vomitando y la otra no, creo que una estaba manejando. Luego pasaron para embarcar la lancha y es allí conde se detienes a una de ellas y a la otra se quedó atrás vomitando, en el chequeo del equipaje. El distinguido Diez detiene a una de las acusadas, pero ambos participamos en el procedimiento, y procedimos a requisar el equipaje pero solo el bolso marrón porque los otros no se revisaron. En todo momento estuvieron presentes los testigos en la revisión del bolso.” ES TODO.-

En tribunal a acordó de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la causa, para el día 17 de marzo de 2005, en virtud de la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos, debidamente notificados, y acordó hacer uso de la fuerza pública, así como la colaboración al ministerio público, a fin de que realizara las diligencia pertinentes, a fin de que se presentaran a la sala de audiencias, el día indicado, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de marzo de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto a fin de continuar con la audiencia oral y pública, y a tal efecto la Juez Presidenta de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, informó de manera resumida a la audiencia, lo ocurrido en fecha 10 de marzo de 2005, y apertura el acto y ordenó la recepción de los testigos comparecientes.

Declaró la funcionaria experta DEMIS VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “ Yo practiqué una experticia química, N° 004, a una sustancias que arrojó un peso de un (01) kilo con novecientos sesenta (960) gramos de Clorhidrato de Cocaína, así como una experticia toxicológica a cada una de las acusadas, las cuales resultaron negativas, para ambas. Mi función es sólo determinar el tipo de sustancias.” ES TODO

Luego declaró el testigo LUIS MARINO HERNANDEZ, quien bajo juramento expuso: “Yo trabajo como caletero en la lancha y el guardia le llama para hacer un procedimiento y me dirigí al comando de la Guardia Costera.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “el día que me llamó la guardia, no lo recuerdo, pero eso fue en la tarde cuando me llamaron, y fui a guardar mi carreta y luego me fui al Comando. A mi llaman para ir al comando, porque yo en el muelle no ví nada, porque yo lo que estaba era trabajando, donde tengo como veinte (20) años trabajando, habían otros testigos, allí en la guardia, y uno de los funcionarios me dijo “mire testigo lo que hay aquí” y yo vi lo que había dentro y uno dijo que era droga, pero yo no vi a quien detuvieron, luego me enteré que era a dos muchachas, que las vine a ver aquí en los tribunales. Yo no vi que a las mujeres le quitaran bolso, yo no se nada de eso porque cuando a mi me llaman, es que yo fui pero al comando, yo no vi nada de droga en el muelle del faro.” ES TODO.-

El tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de los otros medios de prueba, en virtud de que no pudo ser localizados para su conducción por la fuerza pública, nI por intermedio de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, las testigos: CLERIS RAMON HERNANDEZ y JOSE ANTONIO MARIN.-

Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, alegó lo siguiente: “Ha quedado establecido que el día 21 de junio de 2002, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, así como a la Guardia Costera, realizaron un procedimiento en el muelle en referencia y se incautó un maletín que tenía una sustancias que resultó ser Clorhidrato de Cocaína. EL funcionario Arquímedes estuvo presente en el procedimiento, pero lamentablemente en la actualidad no pudo comparecer a la audiencia, por cuanto se encuentra fuera de la jurisdicción. El funcionario Sifontes, indicó que realizó el procedimiento y se decomisó el bolso y que en su interior había droga. Luis Marino Hernández, indicó las circunstancias bajo las cuales se hizo el procedimiento, y se verificó que n era acorde por la declaración del funcionario y quedo claro que nunca estuvo presente en la incautación de la droga, que solo estuvo presente cuando revisaron el bolso en el comando de la guardia costera. El funcionario actuante indicó que se había efectuado con el funcionario Arquímedes el procedimiento, y que él fue quien hizo la aprehensión de la droga. Ahora si bien es cierto que se contradice, se hizo valer de 2 testigos para su oportunidad y que presenciaron la incautación de la droga. Se ha hecho todo lo posible a los fines de conseguir a los otros testigos, par que vengan a esta sala y ello no fue posible, ha sido claro y cierto que hay una gran contradicción entre el dicho del testigo y del funcionario. solo las acusadas indicaron que la droga fue incautada en dicho muelle y que fue dejada por una pareja y que en el bolso fue encontrada la droga. Se trajeron luego unos testigos que no vieron la incautación, no pudo el Ministerio Público probar a quien se le incautó la droga, por ello como parte de buena fe solicito la declaratoria de NO CULPABLE, y en consecuencia sean las acusadas ABSUELTAS del delito por el cual se presento formal acusación.” Es todo.-

La Defensa Privada DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO, expuso sus conclusiones: “Oído el desarrollo del presente debate oral y público, no fue posible demostrar la culpabilidad de mis defendidas, ya que el testigo no estuvo presente en la incautación de la droga. Solicito sean declaradas NO CULPABLES.” Es todo.

Las partes no ejercieron su derecho a replica y contra replica.

II
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

Considera este Tribunal que en el curso de la audiencia oral y pública, celebrada los días 10 y 17 de marzo de 2005, quedó acreditado que en fecha 21 de junio de 2002, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, el funcionario JOSE RAFAEL SIFONTES GUAREMA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 76 , en compañía de otro funcionario adscrito al servicio de resguardo Nacional en el Muelle El Faro, incautaron un maletín de cuero de color marrón con inscripción Manufactura Arizona, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel periódico, forrado con una cinta adhesiva transparente, contentivos a su vez de dos (02) envoltorios tipo panela, de forma rectangular contenidos de un polvo blanco, que al ser sometida a la experticias químicas las mismas resultaron ser COCAINA con un peso neto de UN (01) KILO CON NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS, y como consecuencia de ello quedaron detenidas las ciudadanas AYARIS YOSELIS CEDEÑO LEON y YEXICA DEL CARMEN SALAZAR PATIÑO.

II

Analizados los hechos acreditados, las pruebas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: El Tribunal considera que quedó acreditado con: 1).- Con el resultado de las experticias Químicas Nº 9700-073-004 de fecha 21 de junio de 2002, aunada a la declaración de la experta que la practicara DEMIS VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida posesión, por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo la experta funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas es CLORHIDRATO DE COCAINA BASE, con un peso de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experta MIRIAM MARCANO.
2).- Con la declaración del funcionario JOSE RAFAEL SIFONTES GUAREMA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 76, quien fue uno de los funcionarios que practicó la incautación del bolso en el cual se encontró uno envoltorios en forma de panela, los cuales contenían la sustancias prohibida, por cuanto indicó que al ser sacada del referido bolso, el mismo pudo percibir que era un polvo blanco de olor penetrante y fuerte, que luego fue verificado con la experticia de rigor que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA.
3).- Con la declaración del testigo LUIS MARINO HERNANDEZ, es valorada por este Tribunal, por cuanto el mismo indicó que fue llamado como testigo de un procedimiento por un guardia nacional y que cuando llegó al Comando de la Guardia, vio un bolso que contenía unos envoltorios , quienes le manifestaron que se trataba de droga.
4).- Con la declaración de las acusadas AYARIS YOSELIS CEDEÑO LEON y YEXICA DEL CARMEN SALAZAR PATIÑO, quienes fueron contestes en indicar a este Tribunal que el día 21 de junio de 2002, encontrándose en el muelle del faro, fue encontrado por uno funcionario de la guardia nacional un bolso, el cual contenía unos envoltorios cuyo contenido según el dicho de los funcionarios era droga.
Este tribunal unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la incautación de una sustancias prohibida, que al ser sometida a la experticia de rigor la misma resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN (01) KILO CON NOVECIENTOS SESENTA (960) Gramos, lo cual se deduce de las declaraciones del funcionario JOSE RAFAEL SIFONTES, del testigo LUIS MARINO HERNANDEZ, así como de las propias acusadas, que hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la incautación de una sustancia prohibida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su conjunto hacen prueba que da certeza a este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el día 21 DE JUNIO DE 2002, fue el decomiso de un bolso en cuyo contenido se encontró unos envoltorios contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, en el Muelle del Faro.

SEGUNDO: Ahora este Tribunal, considera que el Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, solicitó la declaratoria de NO CULPABLE, en virtud de que no fue desvirtuada la Presunción de Inocencia, contenidos en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que las acusadas YEXICA DEL CARMEN SALAZAR PATIÑO y AYARIT YOSELI CEDEÑO LEON, en la comisión del hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- Las declaración del testigo LUIS MARINO HERNANDEZ, fue categórico y preciso en señalar a este Tribunal, que él no estuvo presente en el muelle en momentos en que se incautó el bolso que contenía la droga, sino que el mismos pasadas las 12:00 horas del mediodía, en horas de la tarde fue llamado por un funcionario de la guardia, para que sirviera de testigo de un procedimiento, y fue en el comando cuando vio la droga que le mostraron los funcionarios, señalando aún mas que no había visto a las acusadas el día en que le mostraron la droga sino con posterioridad, en la sede de estos tribunales. En consecuencia, este tribunal desestima y no les da valor, puesto que el mismo no establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron dichos hechos, amén de que no presenció los hechos, no pudiendo señalar a las acusadas como las autoras del hecho.

Considera este Tribunal unipersonal, que efectivamente ocurrió la incautación de una sustancias estupefacientes de la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, pero que no quedó demostrado en el curso del debate, que hayan sido incautada a las ciudadanas acusadas en fecha 21 de junio de 2002, en el muelle, cuando se disponía a trasladarse a tierra firme, y que pudiera encuadrar dentro del tipo penal sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.- Y ASI SE DECLARA.-
III

PRIMERO: Analizados los elemento, en el punto relacionado con el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado la EXISTENCIA DE UNA DROGA, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, en fecha 21 de junio de 2002.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, solicita la declaratoria de no culpable al acusado la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, este tribunal considera, que si bien es cierto se incautó la sustancias objeto del presente juicio, no es menos cierto que en las acusadas haya mediado la intencionalidad por parte de autor alguno, por cuanto del curso del debate, el Ministerio Público no pudo determinar que efectivamente las acusadas, hayan sido autoras, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. En razón del supuesto de la incautación de la sustancias estupefacientes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su hallazgo, tal hecho pueda encuadrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable a las acusadas y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlas NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVERLAS, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECLARA.


Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-004, de fecha 21 de junio de 2002, practicada por los expertos DEMIS VASQUES y JESUS LUNA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLES a las ciudadanas YEXICA DEL CARMEN SALAZAR PATIÑO, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacida en fecha 10 de junio de 1977, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.667.711, residenciada en la vereda N° 08, casa N° 06, Urbanización Pedro Luis Briceño, Estado Nueva Esparta y AYARIT YOSELI CEDEÑO LEON, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida en fecha 27 de enero de 1980, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.113.549, residenciada en el Barrio La Sabana, Calle San, casa de color blanco cerca de la Panadería La Sabana, Caripito, Estado Monagas y en consecuencia quedan ABSUELTAS del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia se decreta la libertad plena de las AYARIT YOSELIS CEDEÑO LEON y YEXICA DEL CARMEN SALAZAR PATIÑO. TERCERO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-004, de fecha 21 de junio de 2002, practicada por los expertos DEMIS VASQUES y JESUS LUNA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional,
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005) 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY